REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DIEZ (2.010).-
199° y 151°
Visto que en el escrito presentado por el ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.573 en su condición de padre del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el cual solicita específicamente en el numeral primero se fije una MEDIDA PROVISORIA de régimen de Convivencia Familiar a favor del niño que nos ocupa, este Tribunal siendo la oportunidad para Decidir observa:
PRIMERO: Se encuentra plenamente demostrado en autos la Filiación entre el ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA y el niño sujeto de la presente causa, tal como consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento inserta al folio 6 del presente expediente.-
SEGUNDO: Se evidencia del Informe Social elaborado por la Trabajador Social de este Tribunal, que ambos padres se observaron tanto interesados en el bienestar integral del niño que nos ocupa, como en compartir con el mencionado niño, pero que al mismo tiempo se puede apreciar el desacuerdo en el tiempo de duración del Régimen de Convivencia Familiar, por otra parte se observa claramente en la manifestación de la madre “No tengo problema que el padre de mi hijo comparta con él… si él quiere se lo puede llevar los viernes y pasar el sábado juntos…
TERCERO: De la Evaluación Psiquiátrica realizada por el Dr. Elio Martínez Montoya al ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA, se observa que el referido ciudadano no evidencia trastorno psicótico, lo cual no constituye que el derecho a la convivencia Familiar del padre respecto del niño que nos ocupa, atente contra el Interés Superior del mismo, y que para lograr un desarrollo integral del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una relación armónica entre sus padres y demás familiares, y a los fines de evitar consecuencias graves para su desarrollo moral y sentimental, este Juzgador considera procedente el beneficio pleno del derecho a la Convivencia Familiar, cuyos titulares son el padre ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA y el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 27, 385 y 386 establece el derecho a la Convivencia familiar como un deber para los progenitores que no ejercen la Custodia a compartir con los hijos, y para los niños y adolescentes tiene el derecho de mantener contacto regular, permanente y directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo cuando sea contrario su interés Superior.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO:
PUNTO UNICO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar para el padre ciudadano PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.573 a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los días viernes de cada semana en un horario comprendido desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm; y los días sábado de cada semana desde las 10:00 am hasta las 8:00 pm, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 385 y 386 Ejusdem.- Así mismo por cuanto hasta la presente fecha no ha ingresado a los autos las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas correspondiente a la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO, este Tribunal a los fines de providenciar en la causa, acuerda INTIMAR a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 505 Ejusdem, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, por ante la oficina del Lcdo. JORGE SUAREZ y el Dr. ELIO MARTINEZ, Psicólogo y Psiquiatra de este Tribunal respectivamente, con el fin de que se realice las Evaluaciones correspondientes, en virtud de que cursa por ante este Despacho el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Líbrese lo conducente.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. Nº 17.835.-
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