REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 150°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana JESSICA DAYANA DOMINGUEZ ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.608.989, de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS NEPTALYS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.799, actuando en nombre propio y representación de sus Hnos. JUAN GABRIEL y ANGEL ERADIO; DOMINGUEZ ESCOBAR y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, mayores de edad los dos primeros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.512.704 y 15.046.886 y adolescente la ultima de los nombrados, hijos de la De Cujus MARIA DEL VALLE ESCOBAR, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 4.999.283, de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro para solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual hago de la siguiente manera:
En fecha 20-02-2006, falleció Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, la ciudadana MARIA DEL VALLE ESCOBAR, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 4.999.283, según se evidencia del Acta de Defunción que riela marcada con la letra “A”.
Una vez evacuadas las presentes actuaciones, pido al Tribunal se sirva declarar a los niños antes identificados, de los Derechos que le puedan corresponder, dejados por el de Cujus arriba mencionado.-
En fecha 25-03-2010, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 05-04-2010, fueron oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas MIRIAM YOLEXI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.943 y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.202.149, quienes estuvieron contestes en declarar todo en cuanto se les interrogó En fecha 06-04-2010, Consignó el alguacil de este Tribunal boleta de Notificación a la Fiscal, debidamente firmada, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 06 al 09 de las presentes actuaciones se demuestra que los citados hermanos son hijos del citado de Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 06-04-2010, Consignó el alguacil de este Tribunal boleta de Notificación a la Fiscal, debidamente firmada.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana JESSICA DAYANA DOMINGUEZ ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.608.989, de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS NEPTALYS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.799, actuando en nombre propio y representación de sus Hnos. JUAN GABRIEL y ANGEL ERADIO; DOMINGUEZ ESCOBAR y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, mayores de edad los dos primeros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.512.704 y 15.046.886 y adolescente la ultima de los nombrados, para que en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MARIA DEL VALLE ESCOBAR, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 4.999.283 reclamen cuanto le corresponda en su condición de hijos de la misma; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1778.-
CJU/RAR/yuliec.-