REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Primera para el Sistema de Protección, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoria, recibida por vía de distribución, en fecha 17-03-10 (F.1).
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos MARIANGEL NAZARETH ECHENIQUE (beneficiaria) y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORALES, (padre de la beneficiaria), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.545.593 y 3.991.182, a los fines de conciliar el Aumento de Obligación de Manutención, a favor de la referida beneficiaria en la causa N° 17.030 S-“, por lo que se acuerda el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,oo) mensuales, en cuanto a los útiles escolares ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales para cubrir parte de los gastos ocasionados por la beneficiaria y solicitan se mantenga para los demás beneficiarios el porcentaje en base a un 12.19% anuales, que serán utilizados para los gastos de aportes extras tales como gastos escolares y gastos decembrinos, los cuales serán descontados del Bono de Vacaciones y del Bono Decembrino. Piden que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Es Todo”.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio N° 2, considera procedente lo solicitado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos, de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (07) días del mes de Abril del Dos mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS.
Exp. N° 20.134 CJU/RRL/miglays.