REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Expediente: 3296.
Parte demandante: BETZAIDA TOMASA BERTTIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.520.563.
NIÑOS: (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Parte demandada: NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-61.954.
Acción: Protección del Niño y del Adolescente
Motivo: Aumento de Obligación Alimentaría.
Capitulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de Aumento de Obligación Alimentaría, que incoara la ciudadana BETZAIDA TOMASA BERTTIZ GOMEZ, actuando en este acto como madre de la menor (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representada en este acto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, contra el ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA, ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, por el cual solicita el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), e igualmente pide que el Bono Escolar se estableciera en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y el Bono Decembrino en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo).
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre del 2009, se le da entrada a la acción y admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se declara competente para conocer el proceso según resolución Nº 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; ordenó citar al obligado para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, más un (01) día de despacho, que se le concede como termino de distancia, una vez que conste en autos la Boleta de Citación debidamente firmada por dicho ciudadano, a dar contestación a la presente solicitud, e igualmente advirtiéndosele que ese mismo día a las 09:00 a.m., tendrá lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 eiusdem, acuerda notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca Estado Apure. Notificó.
Aparece al folio 44, Constancia de Trabajo del ciudadano VILLARREAL V. NELSON D., emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional (INSALUD-APURE), de esta ciudad.
En fecha 28 de mayo del 2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia, por la que declaró: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría incoada por BETZAIDA TOMASA BERTTIS GÓMEZ, a favor de los hermanos (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA; Decretó el Aumento de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales; la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), como aporte extra en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de festividades decembrinas; Mantiene la Medida de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado en caso del cese de sus funciones, hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) que cubren seis (06) mensualidades futuras y los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50%, de conformidad con el artículo 42 ejusdem.
Por auto de fecha 04 de junio del 2007, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana BETZAIDA TOMASA BERTTIS GOMEZ, parte actora y en consecuencia, acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecutó por Oficio Nº 475.
En fecha 25 de noviembre del 2009, el Tribunal de la causa se declara INCOMPETENTE por razón de la materia, y Declara Competente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Familia de esta Circunscripción Judicial. Remitió a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Libró Oficio Nº 2393.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 04 de diciembre de 2009, y fija el lapso de diez (10) días de Calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
Capitulo II
M O T I V A
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consideró:
“Visto el ingreso de las actuaciones emanadas del JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Según oficio Nº 475 de fecha 09-11-2009; relacionadas con la Apelación… Désele entrada y anótese en los libros respectivos.- Admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley; en razón de que este Despacho no es Competente para conocer Apelaciones es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara Incompetente por la materia de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14/09/2.000, para los asuntos de Apelación a los Tribunales Superiores, así como también de conformidad con los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la interpretación de las normas constitucionales por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12-08-02 (Ponencia: Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO., PARTE: JOSE ROBERTO CASANOVA.)…”
Se somete al conocimiento de esta Alzada, la incompetencia planteada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02, sobre el conocimiento del juicio de Aumento de Obligación Alimentaría, que incoara la ciudadana BETZAIDA TOMASA BERTTIS GOMEZ, contra el ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas contenidas en el presente expediente, se observa, que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02, fundamentó su incompetencia, en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14/09/2.000. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el Juez de la Sala Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y por ende debe ser confirmado el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2009. Así se decide.
Capitulo III
La presente solicitud efectuada por la ciudadana BETZAIDA TOMASA BERTTIZ GOMEZ, actuando en este acto como madre de la menor (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA, trata de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), e igualmente pide que el Bono Escolar se estableciera en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y el Bono Decembrino en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo).
El obligado alimentario ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA, una vez citado para dar contestación a la solicitud de aumento incoada en su contra, compareció espontáneamente y manifestó que en los actuales momentos no ha percibido su ajuste salarial desde hace 4 años, la cual aparte de esta obligación de manutención y medicina, cubre otros gastos, así como la manutención de la mujer con la que vive actualmente y la alimentación de su hija LUIXMAR MIRANDA NELYANETH VILLARREAL RODRÍGUEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensual; de igual forma cubre los gastos de su medicina, ya que es una persona que padece de hipertensión y valores altos, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensual. Por ultimo alega, que le aporta a su madre la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensual, quedándole el resto de su salario para cubrir gastos de transporte, gastos personales y otros que se le puedan presentar, no se niega a establecer para un futuro la petición de la solicitando, siempre y cuando la Institución a la que pertenece le ajuste su salario conforme al índice inflacionario que hoy día se vive.
El Juez de la recurrida en su decisión de fecha 02 de noviembre del 2009, declaró: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría incoada por BETZAIDA TOMASA BERTTIS GÓMEZ, a favor de los hermanos (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA; Decretó el Aumento de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales; la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), como aporte extra en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de festividades decembrinas; Mantiene la Medida de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado en caso del cese de sus funciones, hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) que cubren seis (06) mensualidades futuras y los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50%, de conformidad con el artículo 42 ejusdem.
Ahora bien, en atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta pertinente que este Tribunal Superior declare, como efectivamente lo hace, que el Juez de la causa actúo ajustada a derecho, en cuanto al Aumento de la Obligación Alimentaría en los términos que señaló en su sentencia. En consecuencia, queda Confirmado el fallo emitido en fecha 02 de noviembre del año en curso, por el Tribunal de la causa. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana BETZAIDA TOMASA BERTTIS GOMEZ, actuando en nombre y representación de los hermanos (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción de Aumento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana BETZAIDA TOMASA BERTTIS GOMEZ, actuando en nombre y representación de los hermanos (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA; quién debe cumplir con la Obligación Alimentaría en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, previéndose el ajuste del aumento en forma automático y proporcional de la misma, teniendo en cuenta a los fines de este ajuste la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2009, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró: Con Lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría incoada por BETZAIDA TOMASA BERTTIS GÓMEZ, a favor de los hermanos (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA; Decretó el Aumento de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales; la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), como aporte extra en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de festividades decembrinas; Mantiene la Medida de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado en caso del cese de sus funciones, hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) que cubren seis (06) mensualidades futuras y los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50%, de conformidad con el artículo 42 ejusdem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
EXPTE. Nº 3296.
JSB/JA/ner.
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