|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: ADA UMELERMA FRANCO APONTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y ALI ARTURO DIAMONT HERRERA
DEMANDADO: JULIO RAMÓN FRANCO BOLÍVAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO
EXPEDIENTE Nº: 15.720
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 04 de marzo de 2010 la ciudadana ADA UMELERMA FRANCO APONTE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y agricultora, residenciada en el vecindario Capote, Sector Las Canoas, Municipio San Fernando estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 12.582.705, asistida por el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.156.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656, instauro demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, en contra del ciudadano JULIO RAMÓN FRANCO BOLÍVAR., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, residenciado en el vecindario Capote, Sector Las Canoas, Municipio San Fernando estado Apure , y en la cual expone: que es propietaria y tiene posesión junto con su esposo Manuel González y sus hijos, desde hace mas de veinte años de un pequeño fundo agropecuario con una extensión de una hectárea y media (1,5 Has), en el ya mencionado sector Las Canoas Vecindario Capote en Jurisdicción del Municipio San Fernando, ubicado dicho fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera Las Tabletas - Capote – Turumba, SUR: terrenos ocupados por Julio Franco y Carmen Aponte, ESTE: parcela ocupada por Henry Yusmel Franco y OESTE: casa y parcela ocupada por David Franco, también conocido como Chiche Franco. Que ese pequeño fundo tienen construida su humilde casa de habitación de bahareque y techo de zinc, además siembras de árboles frutales, y en épocas de invierno siembran conucos de maíz, quinchoncho, frijoles, así mismo crían aves de corral, cochinos, ovejos, bovinos, con lo cual obtienen algunos ingresos que sumados al salario que devenga su esposo Manuel González como obrero de la comunidad, son la fuente de manutención de su hogar y sus hijos uno de ellos aun menor de edad. Que en ese lugar y durante mas de veinte años han vivido allí formando su humilde y modesto hogar. Que es decir que mantienen una posesión legítima porque ha sido continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener el pequeño fundo como suyo así como las bienhechurías sobre el fomentadas como de nuestra propiedad. Que le consta a todos la condición de agricultores y criadores que manifiestan sembrando la pequeña área.
Que es el caso que el día martes 26 de Enero de 2010 tuvo la necesidad de ausentarse de su casa, que su esposo se encontraba en su trabajo y los hijos en las respectivas actividades escolares, circunstancia esta que fue aprovechada por el ciudadano Julio Ramón Franco Bolívar, su tío político, pues es casado con su tia biológica Carmen Ramona Aponte y que junto con sus hijos Pedro, Ramón, Miguel Ángel y Félix, y su nieto Carlos y otros adolescentes, procedió a construir dentro del área bajo mi posesión, hacia el lindero ESTE, una línea o cerca con botalones y tres pelos de alambre de púas, con una extensión de unos cien metros de largo despojándola en esa forma de una franja de terreno de aproximadamente una hectárea (1 Has), lugar donde precisamente se encontraba preparando la tierra y haciendo huecos para sembrar un almacigo de plantas de lechosas.
Que este ilegitimo e ilegal proceder del señor Julio Franco no se justifica desde ningún punto de vista, ya que la posesión que detenta sobre la franja de terreno de la cual le despojo, es legitima ya que como expreso anteriormente es continua, desde hace mas de veinte años, donde ha vivido todo su vida, se caso y formo su hogar con Manuel González, además nacieron que allí nacieron sus hijos y que jamás alguien les llego a perturbar la posesión y mucho menos despojarlos como lo hiciere el señor Julio Franco.
Que hasta los momentos han sido infructuosos los esfuerzos que se han desplegado, aun con las intermediación de otros familiares y vecinos, para que el señor Julio Franco desista de sus acciones despojadoras, y que por el contrario han recibido son amenazas de agresión física.
Fundamento la presente acción en los artículos 771 y 783 del Código Civil así mismo en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de lo expuesto anteriormente, acudió ante esta autoridad a fin de interponer formalmente Acción Posesoria Agraria en contra del ciudadano Julio Ramón Franco Bolívar, identificado anteriormente y en consecuencia convenga o sea condenado en devolverle o restituirle la franja de terreno objeto del despojo. Así mismo solicito se le condene en costas de este proceso y se reserva la acción por daños y perjuicios contra el mencionado ciudadano. Igualmente alegó la prescripción a su favor por el tiempo que viene poseyendo dicha área de terreno, para el caso de que el demandado u otra persona alegara y demostrara ser el propietario de dicha área.
Acompaño la presente demanda marcado con la letra “A” Justificativo Judicial evacuado por el Juzgado del Municipio san Fernando de esta Circunscripción Judicial, así mismo promovió los ciudadanos Carmen Elena Gracia, Lino Tovar y Joemy Querales como testigos para el presente proceso, igualmente promovió documentos constancias marcados con las letra “B”, “C” y “D”.
En fecha 08 de marzo de 2010, fue admitida la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó citar mediante boleta al ciudadano Julio Ramón Franco Bolívar, para que compareciera dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda que se le ha instaurado. Se libro boleta.
En fecha 11 de marzo de 2010 el alguacil titular de este despacho consigno en un folio útil boleta de citación que fue firmada en su presencia por el ciudadano Julio Ramón Franco Bolívar en su domicilio ubicado en el sector Capote del Municipio Biruaca del estado Apure.
En fecha 19 de marzo de 2010 compareció el ciudadano Julio Ramón Franco Bolívar, parte demandada en el presente proceso, asistido de abogado con el objeto de exponer y solicitar lo siguiente: Que siendo la oportunidad para contestar la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria se le ha instaurado en su contra, solicitó la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente por tratarse de un procedimiento especial establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual se sustancia conforme lo preceptúa el articulo 701 ejusdem, solicito que realizo de conformidad con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal visto el escrito anterior presentado por la parte demandada, observó que según sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur de fecha 10 de marzo de 2009, expediente N° 3358, en el juicio de Querella Interdictal por Despojo, seguido por el ciudadano Jhonny salvador Inojosa Rangel contra el ciudadano José Inojosa y otros, ele cual ordena la reposición de la causa al estado de admitir la causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia y a los fines de acatar las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores Negó la solicitud de reposición de la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2010 compareció el ciudadano Julio Ramón Franco Bolívar, parte demandada en el presente proceso, asistido de abogado, en el cual apelo del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010 cursante al folio 18 del presente expediente.
En fecha 25 de marzo de 2010, compareció ante este Despacho la ciudadana Ada Umelerma Franco Aponte, parte demandante en el presente proceso, asistida de abogado, con el fin de exponer: que como se evidencio en los autos anteriores el demandado de autos no dio contestación oportuna a la demanda, es por lo que solicitó a este Tribunal dicte un auto de apertura al lapso probatorio para que el demandado promueva las pruebas de las cuales quiera hacerse valer en este procedimiento y así darle continuidad legal al proceso.
En fecha 25 de marzo de 2010, compareció ante este Despacho la ciudadana Ada Umelerma Franco Aponte, parte demandante en el presente proceso, asistida de abogado en el cual otorga Poder Apud acta a los abogados Luis Manuel Almeida Palacios y Ali Arturo Diamont Herrera, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.156.520 y 15.681.961, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.656 y 109.688, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal vista la diligencia anterior acordó tener como apoderados de la ciudadana Ada Umelerma Franco Aponte, parte demandante en el presente proceso a los abogados Luis Manuel Almeida Palacios y Ali Arturo Diamont Herrera.
En fecha 26 de marzo de 2010 compareció el abogado en ejercicio Luis Manuel Almeida Palacios, con el carácter de autos donde expone: Que estando dentro de la oportunidad legal ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda y esperó se determinara la oportunidad para la evacuación de los testigos mencionados, si hubiere lugar a ellos, y que de igual manera la comparecencia de los ciudadanos Francisco Querales, José Graterol y Franklin Graterol a lo fines de que ratifiquen lo expuesto en las constancias por ellos emitidas.
En fecha 05 de abril de 2010, este Tribunal vista la apelación realizada por la parte demandada ciudadano Julio Ramón Franco Bolívar, de la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordeno remitir copias certificadas de la totalidad del expediente constante de 25 folios útiles al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Civil (Bienes) y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Se libro copias certificas y oficio N° 0990/121
En fecha 05 de abril de 2010, este Tribunal a los fines de determinar si esta vencido el lapso probatorio establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordenó hacer por Secretaria computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día de la citación del demandado (11/03/2010), hasta esa fecha. Se realizo cómputo.
En fecha 05 de abril de 2010, este Tribunal visto el cómputo anterior y de la revisión efectuada al presente expediente se observó que siendo citada la parte demandada ciudadano Julio Ramón Franco Bolívar, el día 11 de marzo de 2010 tal como consta de la consignación realizada por el alguacil de este despacho cursante en el folio 16, la contestación debía verificarse dentro de los cinco días de despacho siguientes precluyendo dicho lapso el día 19 de marzo de 2010, pero fue el caso que la parte accionada no dio contestación a la demanda, sino que en dicha fecha introdujo escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión, solicitud esta que le fue negada en fecha 23 de marzo de 2010, cursante al folio 18, por lo que no habiendo contestado la demanda y de conformidad con lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, de cinco días a objeto de que el demandado promoviere las pruebas de que quisiera valerse. Precluido dicho lapso probatorio el día 26 de marzo de 2010 sin que el demandado haya promovido prueba alguna es por lo que este Tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho, incluyendo el de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 8 de marzo de 2010 (f. 14), el demandado ciudadano JULIO RAMÓN FRANCO BOLÍVAR, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una querella interdictal por despojo de un predio rústico; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, tal como consta al folio 14, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se evidencia de escrito presentado por el demandado en fecha 19 de marzo de 2010, el cual corre inserto al folio 17 del presente expediente, en el cual manifiesta que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo pide la reposición de la causa al estado de admisión, observando esta sentenciadora que no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico este tipo de actuación procesal, es decir, solicitar la reposición de la causa en lugar de dar contestación a la demanda, pues si bien es cierto que a cualquiera de las partes le asiste el derecho de realizar tal pedimento si lo considera pertinente, eso no obsta que a todo evento dé contestación a la demanda que ha sido instaurada en su contra; por lo que siendo así se concluye que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio que se abrió ope lege, la parte demandada no promovió prueba alguna, tal como consta de auto de fecha 5 de abril de 2010, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la ciudadana PETRA UMELERMA FRANCO APONTE, pretende a través de la presente acción, que el demandado JULIO RAMÓN FRANCO BOLÍVAR le RESTITUYA la posesión de una franja de terreno con un área aproximada de una hectárea (1 Has.) que le despojó al construir una cerca con botalones de alambre de púas, siendo los linderos particulares de dicha franja los siguientes: Norte: carretera Las Tabletas-Capote-Turumba; Sur: terrenos ocupados por él mismo, Este: parcela y casa de Henry Yusmel Franco, y Oeste: casa y bienhechurías de su propiedad, el cual pertenece a una extensión mayor constante de una hectárea y media (1,5 Has.), ubicado en el sector Las Canoas, vecindario Capote, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: carretera Las Tabletas-Capote-Turumba; Sur: terrenos ocupados por Julio Franco y Carmen Aponte, Este: parcela y casa de Henry Yusmel Franco, y Oeste: casa y parcela ocupada por David Franco; acción esta contemplada en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 208 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano JULIO RAMÓN BLANCO BOLÍVAR, siendo en consecuencia procedente la querella interdictal restitutoria intentada, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana ADA UMELERMA FRANCO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.582.705, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, en contra del ciudadano JULIO RAMÓN FRANCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.295, y del mismo domicilio. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano JULIO RAMÓN FRANCO BOLÍVAR, le RESTITUYA a la ciudadana ADA UMELERMA FRANCO APONTE, la posesión de una franja de terreno con un área aproximada de una hectárea (1 Has.) que le despojó al construir una cerca con botalones de alambre de púas, siendo los linderos particulares de dicha franja los siguientes: Norte: carretera Las Tabletas-Capote-Turumba; Sur: terrenos ocupados por él mismo, Este: parcela y casa de Henry Yusmel Franco, y Oeste: casa y bienhechurías de su propiedad, la cual forma parte de una extensión mayor constante de una hectárea y media (1,5 Has.), ubicado en el sector Las Canoas, vecindario Capote, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: carretera Las Tabletas-Capote-Turumba; Sur: terrenos ocupados por Julio Franco y Carmen Aponte, Este: parcela y casa de Henry Yusmel Franco, y Oeste: casa y parcela ocupada por David Franco, libre de personas y bienes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, jueves catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
El Secretario, Temp.

Abg. Francisco Reyes P.

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario, Temp.

Abg. Francisco Reyes P.




ACHZ/FJRP/aaft