LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: ISMARY ANTOLINA VALERA POLANCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA.
DEMANDADO: JOAO CANDIDO PEREIRA CORREIA.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH RAQUEL LAYA SOLÓRZANO.
MOTIVO: DIVORCIO ORIDINARIO
EXPEDIENTE: 15.517

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil dos mil ocho (2008), la ciudadana ISMARY ANTOLINA VALERA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.112 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, instauró demanda de divorcio en contra de su legítimo esposo, ciudadano JOAO CANDIDO PEREIRA CORREIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-956.396 y de este domicilio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 103, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que el tiempo que duró su unión conyugal, procrearon tres (3) hijas, de nombres: Leysla Ayari, Dalia Katherina y Yohana Maria Pereira Valera, todas mayores de edad; que adquirieron un apartamento a través de INAVI, Ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 11, UD-15, bloque 14, apartamento, Municipio Mario Briceño Iragori, Estado Aragua, que el caso es que durante los primeros años de unión matrimonial, todo transcurrió en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie, fijando su domicilio conyugal en la Calle Muñoz, casa s/n, Parroquia San Fernando, Estado Apure, pero que a mediados del año mil novecientos ochenta y siete (1987), comenzaron a tener desavenencias entre ambos, por cuanto su cónyuge no cumplía con sus obligaciones y deberes como esposo, en el sentido de desatenderle desde el punto de vista personal, tal como es el caso de ausentarse la mayoría de los fines de semana sin justificación alguna, sin proveer la alimentación diaria, y al regresar venía totalmente ebrio, poniéndose muy agresivo hasta el punto de fomentarse constantes peleas y discusiones, y agrediéndola verbalmente en forma, lo que motivó la separación de la vida en común; que hasta el punto, que cansada de tantas peleas, discusiones estériles, agresiones verbales y amenazas, dicha situación se hizo insostenible, hasta que el día 26 de diciembre del año 1987, decidió voluntariamente abandonar su domicilio, dejando en esta forma el hogar en común, decisión tomada por su esposo, manifestándole igualmente que no quería seguir viviendo con ella; que trató por todos los medios habidos, para que su esposo cambiaras de actitud, realizando las diligencias necesarias, siendo imposible convencerlo de su parte, ya que hasta la presente fecha, no ha cambiado de forma de pensar y actuar, que por tal razón continúan separados de hecho; que por esta razón es por la que acudió ante esta autoridad para interponer la acción de DIVORCIO como único medio absoluto y radical; que el derecho reclamado en el caso concreto de que se declare el DIVORCIO entre su persona y el ciudadano JOAO CANDIDO PEREIRA CORREIA, que se encuentra fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha 06-11-08, fue practicada la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 25-11-08; en fecha 04-12-08 el alguacil de este Despacho dejó constancia mediante acta que no fue citado el demandado por no haber sido localizado; en fecha 10-12-2008 la parte actora, solicitó citar mediante cartel a la pare demandada; en fecha 10 -12-2008 la parte actora ciudadana Ismary Valera Polanco, confirió poder apud-acta a los abogados José Calazan Rangel y Agustín Olis Jiménez; en fecha 08-01-2009 el Tribunal ordenó citar mediante cartel al demandado ciudadano Joao Candido Pereira; en fecha 05-03-2009 el apoderado judicial de la parte atora abogado José Calazan Rangel, consignó dos ejemplares de los Diario Ultimas Noticias y Visión Apureña; en fecha 25-003-2009 el secretario de este Despacho ciudadano Francisco Reyes, dejó constancia que fijó cartel de citación en la puerta del Tribunal librado a la parte demandada; en fecha 22 -04-2009 oportunidad señalada para que el demandado se diera por citado en la presente causa, el mismo no se hizo presente; en fecha 30-04-2009 se le designó como defensor ad-Litem de la parte demandada a la abogada Raquel Ruth Laya; en fecha 04-05-2009 fue notificada la abogada Raquel Ruth Laya, en su carácter de defensor ad-Litem de la parte demandada; en fecha 14-05-2009 la Defensor Ad-Litem designada dio su aceptación y juramentación del cargo designado. En la oportunidad fijada para el primer y segundo acto conciliatorio se hicieron presentes la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada; en fecha 02-11-2009 la defensora Ad-litem abogada Raquel Ruth Laya dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario.
Ahora bien, de los autos se evidencia, que al demandado JOAO CANDIDO PEREIRA, se le designó defensora ad-litem, la cual fue citada personalmente, tal como consta al folio 23 del expediente, la mismo compareció a dar contestación a la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de Divorcio intentada en contra del ciudadano JOAO CANDIDO PEREIRA, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes; por lo que siendo así, correspondía a la actora demostrar los hechos por ella esgrimidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que la parte demandante con las testimoniales promovidas de los ciudadanos Edgar Darío Bolívar, Astry Roberta Pérez y Rosa Isabel Camejo, quienes declararon que conocen a los ciudadanos ISMARY ANTOLINA VALERA POLANCO y JOAO CANDIDO PEREIRA CORREIA, que saben que el ciudadano Joao Candido Pereira, abandonó a la ciudadana Ismary Valera Polanco, hace más de veinte años; testimoniales éstas a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la causal invocada en el libelo de demanda, como es el abandono voluntario, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por la ciudadana ISMARY ANTOLINA VALERA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.668.112 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOAO CANDDIO PEREIRA CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-956.396 y de este domicilio. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 13 de junio de 1980, según Acta de Matrimonio N° 103 acompañada, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril el año dos mil diez (2010), siendo las 12:30 p.m. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,
Abg. Anaid Hernández Zavala
La Secretaria Acc.,
Abg. Eddami Trejo Salinas

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,
Abg. Eddami Trejo Salinas



























ACHZ/FRP/mhg.