REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: ABIDA ARMINDA PARRAS PÉREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARMEN JOSEFINA MOTA.
DEMANDADO. ROSA AURORA MALDONADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.651.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02 de junio de 2.009 la ciudadana ABIDA ARMINDA PARRAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.362.335, y de este domicilio, asistida por la abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado N° 53.021, de este domicilio, instauró demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.181 y de este domicilio, y en la cual expone: Que en fecha 09 de octubre de 2007 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró: Con Lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por su persona contra la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, quien fuera la hija de su difunto concubino el de Cujus ABDON MALDONADO y en consecuencia la Existencia de la Comunidad Concubinaria entre su persona y el de Cujus ABDON MALDONADO, siendo confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/07/2008, tal como consta de copia certificada de la totalidad del signado con el expediente N° 14.887 contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, que anexó a la presente marcada con la letra “A”.
Que habiéndose producido las sentencias que declaran la existencia de la comunidad concubinaria, a la vez le otorga el derecho sobre la comunidad de bienes o de gananciales, que hubo existido entre su concubino el de Cujus ABDON MALDONADO y su persona, dándose inicio a la fase de liquidación y partición de dicha comunidad, y como no ha sido posible que se produzca una avenimiento en relación con dicha liquidación, que han sido infructuosas las conversaciones con la hija y heredera de su concubino ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, para que acceda a una liquidación y partición amistosa del único bien adquirido durante su unión concubinaria y los frutos que dicho bien ha producido, desde el fallecimiento de su difunto concubino, por lo que no le deja otra alternativa que proceder a demandar la partición de la comunidad concubinaria, a tenor de las previsiones contenidas en la norma adjetiva que rige la materia. Que el bien que integra la comunidad concubinaria es el siguiente: Una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Arismendi N° 41 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Magdalena Quinto; Sur: Calle Aramendi en medio con el punto denominado “Alambique Foata”; Este: Casa que es o fue e María Camejo; y Oeste: Solar y casa de Rosa Fajardo; que dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, protocolizado bajo el N° 10, folios 25 al 26, protocolo primero, segundo trimestre del año 1960, tal como se evidencia de copia del documento que anexó marcado con la letra “B”.
Que en la casa antes identificada, la cual sirvió de vivienda principal para su difunto concubino ABDON MALDONADO y su persona, la misma la acondicionaron con habitaciones para alquiler, que en vida de su concubino, alquilaban un total de diez (10) habitaciones, que le generaban rentas mensuales, que les permitían vivir de las mismas; pero que es el caso que desde la muerte de su concubino el de Cujus ABDON MALDONADO, su hija ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, comenzó a cobrar las diez (10) habitaciones, las cuales cancelaban mensualmente la cantidad de Bs. 30, 00 cada una, lo que generaban un total de Bs. 300,00 mensual, durante los siete (7) meses del año 2005, contados a partir del mes de julio de ese año (mes siguiente del fallecimiento que fue el 08/06/2005); que luego se muda y ocupa dos (2) habitaciones; quedando un total de de ocho (8) habitaciones alquiladas, las cuales durante el año 2006, subió el canon mensual a la cantidad de Bs. 60,00 cada una, generando un total de Bs. 480,00 mensual durante todo el año 2.006; que durante el año 2007 sube el canon a Bs. 70,00, cada habitación, para un total de Bs. 560,00 mensual; para el año 2008 cada habitación la cobró en Bs.100, 00 cada una, para un total de Bs. 800,00 mensual; y en el año 2009, cuatro habitaciones las cobró en Bs. 150,00 mensuales y las otra a Bs. 200,00; que tal como se evidencia de copia de algunos de los recibos de pago, correspondientes de los alquileres, que anexó marcados con los números 1, 12, 3,4,5,6,7,8,9 y 10. Desde el año 2.005 al 2009 el alquiler de las mencionadas habitaciones generó un total de Bs. 29.180,00.
Que de los ingresos obtenidos por el alquiler de las habitaciones, ella es la única que se ha beneficiado, pues a partir del fallecimiento en junio del año 2005, no le permitió obtener ninguna renta, siendo ella, la que se ha encargado del cobro de las mismas, que es ella quien las ha administrado, disfrutado y quien dispone sin limitación alguna de los ingresos que se obtienen del alquiler de esas habitaciones, por lo que solicitó también la correspondiente liquidación de la cantidad de dinero que esas rentas han generado desde el mes de julio del año 2005, hasta la presente fecha, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 29.180,00, equivalente a 530.54 unidades tributarias.
Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 767 del Código Civil; 777 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 778 y siguientes.
Que conforme a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicitó lo siguiente: Primero: Que la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, convenga en la partición y consecuente liquidación del bien inmueble que conforma la comunidad de gananciales, identificado ut supra, así como también la cantidad de Bs. 29.180,00, que ha generado el arrendamiento de las habitaciones del inmueble objeto de la partición, desde el mes de julio del año 2.005 (mes siguiente a la fecha del fallecimiento) hasta la presente, las cuales sólo ella administra y dispone, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. Segundo: Que se haga la experticia correspondiente a los fines de determinar el valor real del inmueble objeto de la partición. Tercero: En virtud de lo anteriormente expuesto y atendiendo al hecho de que la hija de su concubino ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, se niega a una partición amistosa y existe el temor de que realice cualquier acto de disposición del bien inmueble. Solicitó sea decretada y ejecutada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de esta partición, conformado por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Arismendi N° 41 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Magdalena Quinto; Sur: Calle Aramendi en medio con el punto denominado “Alambique Foata”; Este: Casa que es o fue e María Camejo; y Oeste: Solar y casa de Rosa Fajardo; que dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, protocolizado bajo el N° 10, folios 25 al 26, protocolo primero, segundo trimestre del año 1960, tal como se evidencia de copia del documento que anexó marcado con la letra “B”. Para la ejecución de la Medida solicitó se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando Estado Apure.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 400.000,00).
En fecha 05 de junio de 2009 fue admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada a fin de que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda. Se decretó Medida de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; se ordenó librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble. Se libró compulsa, oficio y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 19 de junio de 2009 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, consignó en un (01) folio útil recibo de compulsa librado a nombre de la ciudadana Rosa Maldonado, parte demandada, la misma se negó a firmar.
En fecha 22 de junio de 2009 la ciudadana ABIDA ARMINIA PARRAS PÉREZ, asistida de abogada, solicitó al Tribunal notificar mediante boleta a la demandada, para que el secretario de este Despacho haga entrega en el domicilio de la misma.
En fecha 22 de junio de 2009 la ciudadana ABIDA ARMINIA PARRAS PÉREZ, parte demandante, asistida de abogada, confirió Poder apud-acta a la abogada Carmen Mota, Inpreabogado N° 53.021.
En fecha 26 de junio de 2009 el Tribunal dispuso que el secretario de este despacho, libre boleta de notificación a la demandada, para ser entregada en su domicilio.
En fecha 31 de julio de 2009 el secretario de este Despacho ciudadano Francisco Reyes, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada, ciudadana Rosa Aurora Maldonado.
En fecha 29 de septiembre de 2009 la ciudadana Rosa Aurora Maldonado, parte demandada, asistida de abogada, confirió Poder apud-acta al abogado Héctor Balcazar González, Inpreabogado N° 44.213.
En fecha 06 de octubre de 2009 el abogado Héctor Balcazar González, apoderado de la parte demandada, presentó escrito constante de ocho (8) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó copias de documentos marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J.
En fecha 27 de octubre de 2009 el abogado Héctor Balcazar González, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 30 de octubre de 2009 se agregaron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Héctor Balcazar.
En fecha 06 de noviembre de 2009 fueron admitidas la pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a las testimoniales se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadano Héctor Rincones y Niurka Ysleyer Olivo Solano, en cuanto a la prueba de Informes se ordenó oficiar a la Empresa Laboratorio Clínico “Madre María de San José C.A.” a fin de que informe a este Tribunal la emisión y autenticidad de factura signada con el N° 0774 de fecha 27 de mayo de 2008.
En fecha 11 de noviembre de 2009 oportunidad fija para la declaración de Héctor Rincones y Niurka Ysleyer Olivo Solano, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.
En fecha 23 de noviembre de 2009 se fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos Héctor Rincones y Niurka Ysleyer Olivo Solano, rindan sus declaraciones ante este Despacho, el tercer día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 26 de noviembre de 2009 oportunidad fija para la declaración de Héctor Rincones y Niurka Ysleyer Olivo Solano, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.
En fecha 03 de diciembre de 2009 se fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos Héctor Rincones y Niurka Ysleyer Olivo Solano, rindan sus declaraciones ante este Despacho, el tercer día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 08 de diciembre de 2009 los Héctor Rincones y Niurka Ysleyer Olivo Solano, rindieron sus declaraciones ante este Despacho, las mismas corren insertas del folio 233 al 236.
En fecha 12 de enero de 2010 se hizo computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas exclusive hasta el día 11-01-2010, inclusive.
En fecha 12 de enero de 2010 se fijó el décimo quinto día (15) de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes.
En fecha 01 de febrero de 2010 la apoderada de la parte demandante abogada Carmen Mota, presentó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 02 de febrero de 2010 se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Indica la demandante en su escrito libelar que habiéndose producido la sentencia que declara la existencia de la comunidad concubinaria, a la vez le otorga el derecho sobre la comunidad de bienes gananciales que existió entre su concubino el decujus ABDÓN MALDONADO y su persona, y como quiera que ha sido imposible que se produzca un avenimiento en relación con la liquidación de dicha comunidad con la hija y heredera de su concubino ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS para que acceda a una liquidación y partición amistosa del único bien adquirido durante su unión concubinaria, por lo que demanda la partición de la comunidad concubinaria, integrada por una casa para habitación familiar, la cual acondicionaron con habitaciones para alquiler que generaban rentas mensuales, pero que desde la muerte de su concubino, su hija ROSA AURORA MALDONADO VARGAS comenzó a cobrar las habitaciones, y de esos ingresos ella es la única que se ha beneficiado. Por lo que con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda la partición y consecuente liquidación del bien inmueble que conforma la comunidad concubinaria, así como la cantidad de veintinueve mil ciento ochenta bolívares (29.180,00) que ha generado el arrendamiento de las habitaciones objeto de partición. Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la demandada conviene en que el decujus ABDÓN MALDONADO en vida era el legítimo padre de su representada, y que el mismo falleció en esta ciudad en fecha 8 de junio de 2005; por otra parte niega y rechaza que su representada tenga que realizar partición y liquidación de comunidad concubinaria alguna con la ciudadana ABIDA ARMINDA PARRA PÉREZ, en virtud de que el bien a que hace referencia nunca ha sido poseído por la actora ni ha fomentado mejoras algunas, que es falso que existan diez (10) habitaciones para el negocio de alquiler por cuanto del mismo título se evidencia la existencia de trece (13) habitaciones total en ese inmueble; que es falso que las hubiese construido el difunto padre de su representada porque fue su poderdante quien las construyó y tenía su total y absoluto dominio. Igualmente niega que la demandada tenga cualidad para enfrentar este juicio, y mucho menos por el inmueble que menciona como de la propiedad de su poderdante, en virtud de que ante una multiplicidad de necesidades económicas a raíz de la muerte de su padre y por todos los requerimientos medicinales y alimentarios hasta su muerte, tuvo que vender el inmueble del cual se hace mención como objeto de partición; lo que hace completamente nugatoria e inoficiosa la comparecencia de su representada en esta causa, siendo evidente su falta de cualidad para sostener este juicio, toda vez que el bien no existe para ella, por no tener propiedad alguna. Por lo que solicita se declare sin lugar la acción intentada, con la respectiva condenatoria en costas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Con el libelo de demanda:
1.- Copia fotostática certificada de la totalidad del expediente N° 14.887 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de juicio seguido por la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PÉREZ en contra de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia definitiva de fecha 9 de octubre de 2007, declarándose la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos ABIDA ARMIDA PARRAS PÉREZ y ABDÓN MALDONADO, desde el día 18 de octubre de 1995 hasta el día 8 de junio de 2005. A este legajo de documentos se le concede el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la cualidad que tiene la demandada para intentar la presente acción; así como para demostrar la existencia de la alegada comunidad hereditaria, en virtud de haber existido una comunidad concubinaria entre la actora y el decujus ABDÓN MALDONADO.
2.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del estado Apure, bajo el N° 10, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1960, contentivo de certificado de construcción suscrito por el ciudadano Pablo Causín a favor del ciudadano ABDÓN MALDONADO, por una casa propia para habitación familiar, de construcción bahareque frisado y mampostería, techo de zinc y pisos de tierra, levantada sobre terrenos municipales de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Magdalena Quinto, Sur: calle Aramendi en medio con el punto denominado “Alambique Foata 2”, Este: casa que es o fue de María Camejo, y Oeste: solar y casa de Rosa Fajardo. Esta copia fotostática de documento público, se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble a que se refiere el mismo era propiedad del decujus ABDÓN MALDONADO, por lo que forma parte del acervo hereditario dejado al momento de su fallecimiento.
3.- Copias fotostáticas simples de diez (10) recibos de pago, dos a favor del ciudadano Pedro Olivares, y ocho a favor del ciudadano Ramón Pérez, por concepto de alquiler de una pieza. Para valorar estas documentales se observa que las mismas son copias fotostáticas de documentos privados, las cuales no pueden asimilarse a las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos; razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.
- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Con la contestación de la demanda:
1.- Original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el Nº 14, folios 80 al 87, protocolo Primero, Tomo Tercero, tercer Trimestre del año 2006, contentivo de título supletorio expedido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 14 de junio de 2006, a favor de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, correspondiente a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la Calle Aramendi de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, constante de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con treinta centímetros (426,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Magdalena Quinto, Sur: calle aramendi en medio con el punto denominado “Alambique Foata”., Este: casa que es o fue de María Camejo, y Oeste: solar y casa de Rosa Fajardo. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa, que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Exp. N° 03-2994, se dejó sentado el siguiente criterio:
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y visto que la parte promovente del documento bajo análisis no trajo a juicio los testigos que participaron para la conformación del título supletorio a los fines de que ratificaran su testimonio, es por lo que no se le concede el valor de plena prueba de propiedad sobre las bienhechurías a que el mismo se contrae, sólo se valora como un indicio dentro de este proceso.
2.- Documentales consistentes en: a) Copia fotostática simple de autorización expedida por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual el ciudadano ABDÓN MALDONADO autoriza a la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, para que retire y haga efectivo en el Banco de Venezuela de esta localidad el cobro de su jubilación correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2005. b) Original de factura N° 0013, de fecha 20/6/2005 expedida por la Lic. en Enfermaría Niurkar Isleyer Olivo Solano, a favor de la ciudadana ROSA MALDONADO, por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00. c) Original de informe médico de fecha 26 de mayo de 2009, elaborado por el médico dermatólogo Dr. Héctor Rincones, mediante el cual hace constar que el paciente ABDÓN MALDONADO, hoy difunto, fue atendido mediante consultas domiciliarias en repetidas oportunidades durante los últimos tres años de su vida, hasta su fallecimiento acaecido en junio de 2005, por presentar sintomatología dermatológica relacionada con su enfermedad de base (insuficiencia renal). Que las consultas domiciliarias tuvieron un costo cercano a los Bs. 15.000.000,00, actuales Bs. 15.000,00, sin incluir el valor de las medicinas y materiales utilizados, durante un período de aproximadamente tres años, los cuales fueron cancelados en su totalidad por su hija la Sra. ROSA MALDONADO. d) Copia fotostática simple de factura N° 0772 de fecha 10/8/2005 expedida por la Funeraria y Servicios Previsivos Medina, C.A., a favor de la ciudadana ROSA MALDONADO, por concepto de servicios funerarios completos, por la cantidad de Bs. 1.900.000,00.
Con respecto a estas documentales aportadas por la demandada, esta juzgadora observa que las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar la falta de cualidad de la accionante para interponer este juicio y de la accionada para sostenerlo, aduciendo que la demandante nunca tuvo injerencia de modo alguno en la vida del decujus ABDÓN MALDONADO y que quien veló y cuidó de él fue la demandada. Ahora bien, estos hechos que se pretenden demostrar no son controvertidos en la presente causa, puesto que existe un hecho innegable y demostrado en juicio autónomo, tal como quedó establecido supra, que entre la actora ciudadana ABIDA ARMINDA PARRAS PÉREZ y el hoy decujus ABDÓN MALDONADO existió una comunidad concubinaria desde el día 18 de octubre de 1985 hasta el día 8 de junio de 2005, hecho éste que le otorga la cualidad a la demandante de autos para intentar la presente acción. En consecuencia, las documentales bajo análisis se desechan por impertinentes.
3.- Documentales contentivas de: a) Original de constancia emanada del Departamento de Medicina Interna del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 12/11/04, mediante la cual se hace constar el estado clínico de la paciente Leiba Oberto. b) Copia fotostática simple de hoja de evolución clínica correspondiente a la paciente ROSA MALDONADO, expedido por la Consulta de Inmunología de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, de fecha 12/2/09. c) Original de factura N° 0774, de fecha 27/5/2008 expedida por el Laboratorio Clínico “Madre María de San José”, C.A., a favor de la ciudadana ROSA MALDONADO, por diversos conceptos, por la cantidad de Bs. 610,00. d) Original de informe médico de fecha 21 de abril de 2009, elaborado por el médico dermatólogo Dr. Héctor Rincones, mediante el cual hace constar que la paciente ROSA MALDONADO, padece enfermedad mixta del colágeno con artropatía desde hace aproximadamente 15 años. Que su tratamiento causa costos elevados retardando su recuperación por no tener los recursos económicos suficientes de manera oportuna, los controles médicos y las evaluaciones practicadas tanto en esta ciudad como en otras, durante el curso de la mismas, le han ocasionado gastos por el orden de los Bs. 80.000,00, correspondientes a honorarios profesionales cancelados a innumerables colegas, incluyéndolo a él.
Estas documentales fueron promovidas a los fines de demostrar el estado de salud de la demandada y los gastos que su enfermedad le ha ocasionado; al respecto se observa que tales hechos son impertinentes en el presente proceso de partición y liquidación de comunidad hereditaria, pues nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se desechan.
4.- Original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 8 de diciembre de 2006, bajo el Nº 7, folio 81, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO le da en venta pura y simple a la ciudadana NEUDIZ MIXZAIDA VARGAS OROZCO, una casa y lote de bienhechurías de su propiedad ubicados en la Calle Aramendi, inmueble signado con el N° 41 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, constante de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con treinta centímetros (426,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Magdalena Quinto, Sur: calle aramendi en medio con el punto denominado “Alambique Foata”., Este: casa que es o fue de María Camejo, y Oeste: solar y casa de Rosa Fajardo. Con este documento público, el cual tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra, tal como lo indicó la demandada en su contestación, que el inmueble a que se contrae el mismo, que fuera propiedad del decujus ABDÓN MALDONADO, fue vendido por su hija ROSA AURORA MALDONADO a la tercera ciudadana NEUDIZ MIXZAIDA VARGAS OROZCO.
- En el lapso probatorio:
1.- Promovió las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Héctor Rincones y Niurka Isleyer Olivo Solano, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Héctor Rincones: que sí conoce a la ciudadana Rosa Maldonado; que si ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido y firma el escrito que se le presenta a la vista inserto al folio 205. En la oportunidad e ser repreguntado por el apoderada judicial de la parte actora contestó: Que conoce a la ciudadana Rosa Maldonado, desde hace muchos años; que él fue varias veces a la casa en la cual habitaba el difunto Abdón Maldonado, pero no sabe de quien era la casa, era visita domiciliaria.
- Niurka Isleyer Olivo Solano: que sí conoce a la ciudadana Rosa Maldonado; que si ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido y firma el escrito que se le presenta a la vista inserto al folio 204. En la oportunidad e ser repreguntada por el apoderada judicial de la parte actora contestó: que no sabe el tiempo exacto desde cuando conoce a la ciudadana Rosa Maldonado, pero hace muchísimos años; que le prestaba el servicio como enfermera al difunto Abdón Maldonado en la casa del viejito no de ella, era en la Calle Aramendi al lado del Cecilio Acosta.
Para valorar estas testimoniales se observa que ambos manifestaron ratificar el contenido y firma de los documentos suscritos por ellos y que cursan a los autos, los cuales fueron desechados supra por ser impertinentes a la presente causa, en consecuencia, a estas declaraciones tampoco se les concede ningún valor probatorio, y se desechan por el mismo motivo.
3.- Informes, solicitado mediante oficio a la empresa Laboratorio Clínico “Madre María de San José”, C.A., sobre la autenticidad de la factura N° 0774, de fecha 27/05/08 emitida por esa empresa. Para valorar esta prueba se observa, que no obstante haber sido admitida y providenciada, no fueron recibidas las resultas correspondientes, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria, y realizada la oposición a la partición del bien señalado, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la presente acción y su oposición. Se observa que en el caso de autos, la actora en su condición de concubina demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el hoy decujus ABDÓN MALDONADO, carácter éste que quedó plenamente demostrado con las copias certificadas del expediente N° 14.887 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, lo que le da cualidad activa para intentar la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 Constitucional, el cual establece: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al realizar la interpretación de la norma parcialmente transcrita, estableció lo siguiente:
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

En atención a lo establecido en la anterior jurisprudencia, es aplicable al caso subjudice el contenido de la normativa legal que regula la comunidad de gananciales entre cónyuges. En este sentido, establece el artículo 151 del Código Civil lo siguiente:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000050, de fecha 29 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

El artículo 151 del Código Civil denunciado, determina cuales bienes deben estimarse propios de cada cónyuge y por tanto excluidos del caudal común, entre otros en su encabezamiento preceptúa que son propios de cada cónyuge los bienes que pertenecen a éste al tiempo de contraer matrimonio.
Eso fue precisamente lo que estableció la recurrida, luego del análisis de las probanzas que al efecto se encuentran consignadas en el expediente y que el ad quem refiere, entre ellas el contrato que evidencia el hecho de que el inmueble fue adquirido por compra que de él hiciera la demandada en fecha 14 de enero de 1977, ocho años y seis meses antes de la celebración del matrimonio de ésta y el demandante que se efectuó el 3 de agosto de 1985; así mismo constató el juez de alzada que existe en autos documento mediante el cual la demandada autoriza a que se efectúen descuentos de nomina, así como recibos de cancelación del precio del inmueble.
Con base a lo expuesto concluye la Sala que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical no aplicó desacertadamente el precepto legal contenido en el artículo 151 del Código Civil, pues esa es la norma atinente a señalar cuales son los bienes que deben considerarse propios de cada cónyuge lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la unión concubinaria entre la ciudadana ABIDA ARMINDA PARRAS PÉREZ y el hoy decujus ABDÓN MALDONADO inició el día 18 de octubre de 1985 y culminó con el fallecimiento del concubino el día 8 de junio de 2005; y según el documento registrado correspondiente al inmueble objeto de partición, se determinó que el mismo fue adquirido el 24 de marzo de 1960, es decir antes del inicio de la referida unión concubinaria; por lo que siendo así queda demostrado que el único bien que señala la parte actora como integrante de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el causante ABDÓN MALDONDADO constituido por casa propia para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Magdalena Quinto, Sur: calle Aramendi en medio con el punto denominado “Alambique Foata 2”, Este: casa que es o fue de María Camejo, y Oeste: solar y casa de Rosa Fajardo; no forma parte de la mencionada comunidad concubinaria, y siendo que fue el único bien señalado como integrante de la alegada comunidad, es por lo que se concluye que no hay ninguna comunidad a partir y liquidar, y es por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción, y la procedencia de la oposición plateada. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana ABIDA ARMINDA PARRAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.335 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.181 y de este domicilio, y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la PARTICIÓN realizada por la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS.
TERCERO: Se condena de costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) del día de hoy viernes, nueve (9) de abril del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.






ACHZ/fr.
EXP.15.651