REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 6176
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: VICTOR MERARDO RODRIGUEZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS y DANIEL AGAPITO HERNANDEZ.
DEMANDADO: PETRA MARGARITA LARA LUNA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA: JOSE ANGEL ARMAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 02-06-2.009, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, instaurada por el ciudadano VICTOR MERARDO RODRIGUEZ debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, contra la ciudadana PETRA MARGARITA LARA LUNA plenamente identificados en autos, quien alega que en fecha 25-10-1982, inicio relación concubinaria con la ciudadana PETRA MARGARITA LARA LUNA, desde esa fecha mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitio donde le toco vivir, dicha relación concubinaria, siendo el primer domicilio de la unión concubinaria el fundo LAS GUACHARACAS, cunavichito 65, San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando estado Apure y el ultimo domicilio fue el Fundo LA HURTAERA, sector San Nicolas, San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando estado Apure, alega que en todos esos años que mantuvieron dicha relación se dedicaron a la producción agropecuaria, esto es, a la cría, ceba y venta de ganado vacuno, así como también todas las actividades agrícola inherentes a la misma.
Asimismo, alegó que de esa unión concubinaria tuvimos dos hijos de nombre VICTOR EFRAIN RODRIGUEZ LARA y JOSÉ YOEL RODRIGUEZ LARA (Difunto), como consta en acta de nacimientos que acompaña con la letra “A” y “B”… Producto de esa actividad agropecuaria y el ejercicio de actos comercio relativos al mismo les permitió hacer un capital por lo que fue imposible pagarle la manutención a nuestros hijos y ambos contribuir para la adquisición de los siguientes inmuebles:
a) La Cantidad de cien hectáreas , que formaron parte de una mayor extensión de QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (545 HAS), que conforman al Fundo denominado “San Luis”, que se encuentra ubicado en la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, estado apure, se anexa al escrito libelar copia del documento marcada con la letra “C”; b) DIEZ HECTAREAS (10 HECTAREAS), el cual forma parte de una mayor extensión de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO HECTAREAS (478 Has), ubicadas en la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, estado Apure, se acompaño documento en copia certificada marcada “D”,.. Alego la parte demandante, que en los documentos antes mencionados, puede verificarse, que aparece como propietaria solamente su concubina. Pero es el caso, que también su persona contribuyo económicamente para la adquisición de esos lotes de terrenos… La ciudadana PERTRA MARGARITA LARA LUNA, en fecha 22-06-009, decidió de manera unilateral dar por terminada la relación concubinaria, donde manifestaba que ya no deseaba mantener dicha relación…Todas las desavenencias y problemas que conllevaron tal noticia dieron como origen la ruptura de la relación concubinaria a partir de la fecha antes indicadas… Se da por reproducido el Capitulo referentes a los hechos.
Fundamento su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 y 767 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 02-06-2009, se ordeno el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, más un día del término de la distancia a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 35 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de esta tribunal de fecha 08-07-2009, consignando boleta de emplazamiento librada para la demandada ya que la misma manifestó no querer firma la comunicación.
Al folio 36 del expediente, cursa diligencia de la parte demanda debidamente asistido por los abogados en ejercicio DANIEL AGAPITO HERANDEZ y RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, donde se solicito se practique la notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma el diligenciante otorgó poder Apud-Acta a los abogados DANIEL AGAPITO HERANDEZ y RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS.
Al folio 37 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 10-07-2009, ordenando se libre boleta de notificación a la ciudadana PETRA MARGARITA LARA LUNA, por secretaria de conformidad 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 34 al 53 del expediente, cursa escrito con sus anexos presentado por los Apoderados judiciales de la parte demandante solicitando medidas preventivas e innominadas de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 55 del expediente, cursa diligencia suscrita por la Secretaria titular de este Despacho Abog. GRACIELA TORREALBBA DE F., donde expuso en razón de motivado al exceso de trabajo en el tribunal le es imposible trasladarse en el día 28-07-09, al fundo la HURTAERA, en sector San Nicolás, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de Apure.
Al folio 56 de expediente, cursa auto de este despacho de fecha 28-07-2009, designando como secretario accidental al ciudadano JULIO RARAFEL ESCOBAR.
Al folio 57 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Secretario accidental de JULIO ESCOBAR, donde expresa que realizó la notificación la ciudadana PETRA MARGARITA LARA LUNA, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 58 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana PETRA MARGARITA LARA LUNA, parte demandada en la presenta causa debidamente a asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ARMAS, donde le confiere poder Apud Acta al abogado asistente.
Siendo la oportunidad procesal para dar formal contestación la demanda el Apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda constante de 2 folios y lo hizo en los términos siguientes: Afirmo que si es cierto que su representada inicio una relación concubinaria en fecha 25-10-1982, con el ciudadano VICTOR MEDARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en los autos, que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: VICTOR EFRAIN RODRIGUEZ LARA y JOSÉ YOEL RODRIGUEZ LARA (difunto)… El apoderado judicial de la parte demandada rechazó en todas y cada unas de sus partes los además argumentos esgrimidos en la presente acción mero declarativa por tales rezones Primero: Negó, rechazó, y contradijo, que en los años de relación concubinaria que sostuvo mi representada con el ciudadano VICTOR MEDARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, se haya dedicado a la producción agropecuaria, tal como cría, ceba y venta de agnado vacuno, así como tampoco se dedicaron a la actividad agrícola inherentes a la misma. Segundo: Negó, rechazó, y contradijo, el contenido del punto tercero de la mencionada demanda… Tercero: Negó, rechazó, y contradijo lo afirmado por el demandante VICTOR MEDARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, en el punto cuarto del libelo de la demanda, donde afirma que en fecha 22-06-2009, su representada dio por terminada de manera unilateral… Es cierto que la relación concubinaria había terminado mucho más atrás… Se da por reproducido los particulares Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del escrito de la contestación de la demanda.
Al folio 63 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 30-09-2009, donde deja constancia que fue contestada la demanda y se declara abierto el lapso de promoción de prueba , de conformidad con el articulo abierto 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 64 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal donde se deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y se ordena abrir el lapso de evacuación de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 65 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada de autos.
Al folio 73 del expediente, cursa auto de abocamiento de la suscrita Juez, para el conocimiento de la suscrita de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 75 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa donde este Tribunal dice “VISTO” y entra en al etapa de dictar sentencia definitiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
No Promovió pruebas
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN YESELIA PULIDO, CARMEN ALICIA CASTILLO, LUCIA DEL CAREMN TOVAR, MERCEDES COROMOTO RANGEL.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA
A los folios 68 al 69 del expediente, cursa las testimoniales de los testigos CARMEN YESELIA PULIDO y CARMEN ALICIA CASTILLO. Esta juzgadora no les concede valor probatorio a las declaraciones testimoniales de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, las testigos no fueron conteste, ni merecen credibilidad en las respuestas, ya que al responder a la segunda pregunta ¿Diga la testigo cuantos años hace aproximadamente se ceso la relación concubinaria que tuvieron en una oportunidad VICTOR MEDARDO RODRIGUEZ y PETRA MARGARITA LARA LUNA? Contesto: “Como 20 Años”, respuestas estas que no guarda relación con las fechas alegas por las partes y contradictorio a los hechos alegados.
Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
La pretensión intentada por la parte demandante la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hallan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación esta de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante el ciudadano VICTOR MERARDO RODRIGUEZ ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con la ciudadana PETRA MARGARITA LARA LUNA, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las pruebas aportadas durante el proceso, se evidencia que la parte demandante VICTOR MERARDO RODRIGUEZ GONZALEZ y la ciudadana PETRA MARGARITA LARA LUNA, mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante veintiséis años con ocho meses con veintisiete días (26) años con (8) mese con (27) días, a partir del día 25 de octubre del año 1.982 hasta el día 22 de junio del año 2.009, quienes procrearon dos hijos VICTOR EFRAIN RODRIGUEZ LARA y JOSÉ YOEL RODRIGUEZ LARA (difunto) como se evidencia de las originales de las de nacimiento Nº 212 y Nº 01 marcadas con las letras “A” y “B” cursante a los folios 8 al 9 del expediente.
La solicitud hecha por el ciudadano VICTOR MERARDO RODRIGUEZ parte demandante como es la contribución de la formación del patrimonio a la comunidad concubinaria que existió con la ciudadana PETRA MARGARITA LARA LUNA. Esta Juzgadora, hace las siguientes observaciones el objeto de la presente pretensión el reconocimiento judicial de la relación hecho de convivencia de pareja entre los ciudadano VICTOR MERARDO RODRIGUEZ y PETRA MARGARITA LARA LUNA, fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301 con la ponencia del Magistrado Dr. JOSE EDUARDO CABRERA, donde se estableció que no podían ser acumuladas en una misma demanda dos pretensión que se excluyen mutuamente, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esta es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Esta Juzgadora, declara el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante VICTOR MERARDO RODRIGUEZ y PETRA MARGARITA LARA LUNA, quienes mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, desde hace veintiséis (26) años, a partir del día 25 de octubre del año 1.982 hasta el día 22 de junio del año 2.009. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano: VICTOR MERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.857, con domicilio en el Fundo La Lucha, Sector San Nicolás, Cunavichito 75 San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, representada por los Abogados RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS y DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, venezolanos, mayores de edades, inscritos en Inpreabogado bajo el Nros 82.991 y 140.738, contra la ciudadana: PETRA MARGARITA LARA LUNA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.617.621, con domicilio en el Fundo La Hurtaera, Sector San Nicolás, San Rafael de Atamaica Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, representada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.127, inscrito en el Inpreabogado Nº 33.207.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos: VICTOR MERARDO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.857, y PETRA MARGARITA LARA LUNA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.617.621, durante veintiséis (26) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) día, a partir del día 25 de octubre del año 1.982 hasta el día 22 de junio del año 2.009.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2.010. 151° de la Independencia Y 199° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA FERNANDEZ DE TORREALBA.
Seguidamente siendo las 10:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA FERNANDEZ DE TORREALBA.
EXP-Nº 6.176
LMPS/ GFDET/rossellys.
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