REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 23 DE ABRIL DE 2.010.
200° Y 151°
Visto el anterior convenimiento cursante a los folios 145 y 146 del expediente, presentado por el abogado DANIEL VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.302, actuando en representación de la ciudadana ARLENIS NINOSKA GURRERO PARRA, venezolana, mayor de edad, criadora, titular de la cedula de identidad N° 2.477.844, tal como consta en autos y por la otra el ciudadano IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.477.023, y con domicilio en la población de Elorza, estado Apure; quienes han convenido formalmente y de mutuo acuerdo; PRIMERO: el ciudadano IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO, antes identificado, declara que acepta el derecho reclamado por la ciudadana ARLENIS NINOSKA GURRERO PARRA a través de apoderado y reconoce su participación en el mismo, por tal motivo adjudica de manera voluntaria y formalmente, el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, es decir, reconoce que es propietaria de QUINIENTAS SETENTA Y UN HECTAREAS ( 571 Has.) de terreno, del total de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS (1.142 Has.); SEGUNDO: Igualmente de mutuo y común acuerdo, se establecen las demarcaciones de las quinientas setenta y un hectáreas (571 Has.) adjudicadas a la ciudadana ARLENIS NINOSKA GURRERO PARRA, y en tal sentido, las mismas quedan fijadas bajo los siguientes Linderos: NORTE: Sabanas del Hato Caribe; SUR: Caño Cubarro en toda su extensión; ESTE: Sabanas de IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO y OESTE: Sabana del Hato Caribe Rojo y dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1: E-401609; N-754406; P2: E-401588; N-757598; P3: E-403370; N-757624; P4: E-4033189; N-754341; P5: E-402769; N-754075; TERCERO: Asimismo, se establecen las demarcaciones de las quinientas setenta una hectáreas (571 Has.) adjudicadas al ciudadano IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO en tal sentido, las mismas quedan fijadas bajo los siguientes Linderos: NORTE: Sabanas del Hato Caribe; SUR: Caño Cubarro en toda su extensión; ESTE: Sabanas de IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO y OESTE: Sabanas de ARLENIS NINOSKA GURRERO PARRA, y dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1: E-401189-754341; P2: E-403370; N-757624; P3: E-405826; N-757631; P4: E-405574; N 755469; P5: E-404888; N-755406; UTM: P6: E-404832; N-755616; P7: E-404622; N-755595; P8: E-404371; N-755334; P9: E-403762; N 754986; P10: E-403368; N-754904 Y P11: E-403189; N-754341; CUARTO: Las partes actuantes en este acto manifiestan su aceptación a todas y cada una de las cláusulas del presente convenio, declarando el ciudadano IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO además, que se apartan de su dominio y posesión del referido bien adjudicado en este acto a favor de la ciudadana ARLENIS NINOSKA GUERRERO, liquidando de esta forma la comunidad que existía y nada quedando a deber por este concepto el uno al otro y quedando en liberta cada uno de hacer con respecto a la parte que le corresponde, lo que mas resulte conveniente a sus intereses.
Por ultimo solicitan que el convencimiento se HOMOLOGUE y una vez homologado el mismo, se libre oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, a los fines de que sea estampada una nota marginal correspondiente en el documento protocolizado bajo el N° 70, folios 139 al 140, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, segundo Trimestre del año 1.991, con las respectiva suspensión de la Medida decretada por este tribunal, sobre el referido instrumento.
Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1.- El Convenimiento Judicial, efectuada por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El Convenimiento es una manifestación de voluntad del actor o del demandado que consta en forma autentica en los autos hecho en forma pura y simple sin términos sin condiciones ni modalidades de ninguna especie siendo un acto irrevocable ya que necesita el consentimiento de la otra parte. El Convenimiento no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO JUDICIAL efectuada en la forma y términos descritos por las partes el abogado DANIEL VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.302, actuando en representación de la ciudadana ARLENIS NINOSKA GURRERO PARRA, venezolana, mayor de edad, criadora, titular de la cedula de identidad N° 2.477.844, tal como consta en autos y por la otra el ciudadano IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.477.023, conforme a la Liquidación y Partición de Comunidad Ordinaria, aquí descrito como consta en el escrito presentado que riela a los folios 145 y 146 del expediente, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decreta en el auto de admisión en fecha 01 de Septiembre de 2.003, sobre el documento protocolizado bajo el N° 70, folios 139 al 140, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, segundo Trimestre del año 1.991, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Sabanas del Hato Caribe Rojo; SUR: Caño Cubarro en toda su extensión; ESTE: Sabanas de IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO y OESTE: Sabanas del Hato Caribe Rojo, ubicado en el sector conocido como “EL CARIBE”, en jurisdicción del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. Líbrense oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y se ordena el archivo judicial del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2.010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIOL,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 12:20 p.m. se público la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ
LMSP/GT/DS.-
EXP. Nº. 4.277.
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original con el cual ha sido debidamente confrontado del Escrito mediante el cual las partes convienen de mutuo acuerdo en liquidar los bienes de la comunidad conyugal y del Auto de HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO dictado por este Tribunal, en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA que sigue la ciudadana GUERRERO PARRA ARLENIS NINOSKA contra el ciudadano GUERRERO GUERRERO IVAN EUGENIO. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
EXP. Nº4.277
LMSPGT/DS.-
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