REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE




EXPEDIENTE Nro. 4.264

DEMANDANTE: FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE

ABOGADO: CARMEN MARIA ALMEIDA

DEMANDADO: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACION
DEL NIÑO SECCIONAL APURE (SUNTRAFUN-APURE)

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE TRABAJADORES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, al folio 1 al 5 del expediente, cursa escrito de libelo demanda junto a recaudos anexos presentado por la Abg. Carmen Maria Almeida en su carácter de Apoderada Judicial de la Fundación del Niño Seccional Apure, ente Político Territorial del Estado contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación del Niño Seccional Apure (SUNTRAFUN-APURE).

Al folio 71 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este Tribunal, ordenando admitir demanda de Nulidad de Asamblea de Trabajadores, presentada por la Abg. Carmen Maria Almeida en su carácter de Apoderada Judicial de la Fundación del Niño Seccional Apure, ente Político Territorial del Estado contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación del Niño Seccional Apure (SUNTRAFUN-APURE), acordándose emplazar a la parte demandada en un plazo de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda y decreta Medida Innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el cual se libró oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.

De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:

1.- Al folio 71 del expediente, cursa auto dictado por este despacho ordenando darle entrada a la presente causa en el libro respectivo que lleva este despacho.

2.- A los folios 75 al 81 el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Emplazamiento junto con su respectiva compulsa y certificación librada a la parte demandada y en el cual informa que la misma se negó a firmar la boleta respectiva.

3.- A los folios 85 al 87 del expediente, cursa diligencias presentadas por la ciudadana Gricela Ruiz con el carácter de Presidente y Representante legal del Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación del Niño Seccional Apure “SUNTRAFUN-APURE”, debidamente asistida de abogada, mediante el cual se da por notificada en la presente causa y le confiere Poder al abg. Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279.

4.- Siendo la oportunidad procesal para el acto de la contestación a la demanda, el abg. Wilmer R. Partidas con el carácter de autos presentó escrito de Cuestiones Previas, cursante a los folios 89 al 91 y siendo agregada al expediente en fecha 30-09-2003 (f/92), siendo subsanas por la parte demandante tal como se evidencia a los folios 93 y 94.

5.- A los folios 96 y 97 cursa escrito de Promoción de Pruebas junto a recaudos anexos presentada por el abg. Wilmer R. Partida con el carácter de autos ordenando este Despacho agregarlas al expediente tal como consta al folio 120.

6.- A los folios 124 al 126 cursa Auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se pronuncia sobre el escrito de Cuestiones Previas presentada por la parte demandada mediante le cual declara Con Lugar la misma y se ordenó la notificación de la referida decisión.

7.- A los Folios 142 al 147 cursa escrito de Contestación a la demanda presentada por la parte demandada, siendo agregadas a los autos en fecha 15-04-2004 (f/148).

8.-A los folios 221, 222 275 y 276 cursa Auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena admitir escrito de pruebas presentadas por ambas partes.

9.- Al folio 279 cursa diligencia presentada por la abg. Sonia Margarita Romero mediante el cual consigna sustitución de poder que le fuera otorgado por la Fundación del Niño Seccional Apure y a los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal y Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.213, 1.513 y 40.222 respectivamente.

10.- Al folio 283 cursa Auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena reponer la causa al estado de agregar las pruebas presentadas por ambas partes, declarando nulas las actuaciones contenidas en los folios 221, 222, 275, 276 y 282 del presente expediente y cumplido como fue se admitieron ambas en fecha 15-06-2004.

11.- En fecha 30-06-2004 (f/329) cursa Auto donde se ordena oir en un solo efecto la apelación presentada por el abg. Wilmer R. Partidas con el carácter de autos para lo cual se acuerda librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de oir dicha apelación.

12.- Al folio 392 cursa auto de abocamiento dictado por la suscrita Jueza LUZ MARINA SILVA PEREZ, en la presente causa concediéndoles a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para que hagan uso de los recurso que le concede el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

1.- Al folio 1 cursa copia certificada de Auto de Admisión de la presente demanda y decreta Medida Innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el cual se libró oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.-

2.- A los folios 6 al 20 y 23 al 25 junto a recaudos anexos cursa escrito de Oposición a la Medida presentada por el abg. Wilmer R. Partidas con el carácter de autos, así como escrito de pruebas en relación a dicha oposición, y se ordena agregar al expediente (f/ 21 y 45).

3.- A los folios 55 al 60 cursa Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20-11-2003.-

4.- A los folios 163 al 172 cursa Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05-05-2004.-

5.- En fecha 08-06-2004 (f/187) cursa Auto donde se ordena oir en un solo efecto la apelación presentada por el abg. Wilmer R. Partidas con el carácter de autos para lo cual se acuerda librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de oir dicha apelación.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el demandante Fundación del Niño Seccional Apure, ente Político Territorial del Estado ha incoado una demanda contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación del Niño Seccional Apure (SUNTRAFUN-APURE), donde se reclama Nulidad de Asamblea de Trabajadores por cuanto no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser el demandante un Instituto Autónomo del Estado en el caso que nos ocupa Fundación del Niño Seccional Apure, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado; es decir la competencia contencioso administrativo no se limita a la anulación de actos administrativos dictados por el Estado sino otras competencias indicadas aquí.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales pertenecientes a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y

2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda que el demandante es el Ejecutivo del Estado Apure, y la demanda se interpuso en forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio lugar a la reclamación de cumplimiento de la obligación contraída por las partes.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Se declara Incompetente por la Materia, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 150º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:30 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
















LMSP/gtdef/mariela.-






















ABG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 4.264 de la nomenclatura de este Tribunal que contiene el Juicio de Nulidad de Asamblea de Trabajadores instaurada por la Fundación del Niño Seccional Apure, ente Político Territorial del Estado contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación del Niño Seccional Apure (SUNTRAFUN-APURE).- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE F