REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nro. 4.379

DEMANDANTE: SANCHEZ TRINA, en representación de su menor hijo LAYA SANCHEZ JOSÉ FRANK.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, a los folios 1 y 2 del expediente, cursa escrito de libelar de la demanda con recaudos anexos, presentado por el Abg. JESUS HERNANDEZ, con el carácter de Defensor Publico del estado Apure, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Primero para la Protección del Niño y Adolescentes, asistiendo al niño LAYA SANCHEZ JOE FRANK, representado por su madre ciudadana TRINA SANCHEZ, plenamente identificada en autos.
A los dorsos de los folios 16 y 17, cursa en el expediente las consignaciones efectuadas por el Alguacil de este Juzgado de los Oficios Nros. 1.410 y 1.141, respectivamente.
A los folios 18 y 19 cursa escrito suscrito por el Abg. CARLOS JAVIER VILLANUEVA N., en su carácter de Sindico Procurador del municipio San Fernando del estado Apure y agregado al expediente inserto al folio 20.
Al folio 21 riela auto de Abocamiento de la ya Jubilada Juez Temporal Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, ordenándose la notificación la de parte demandante.
Cursa al folio 24 riela auto dándole cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 30/06/05, y se libro Oficio N° 532 al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FENANDO DEL ESTADO APURE, cursante al folio 25.
A los folios 28 y cursa consignación de la Boleta de Notificación librada para el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, efectuada por el Alguacil de este Juzgado.
Al folio 30 vista la consignación efectuada por el Alguacil de este Despacho, el Tribunal ordeno librar nuevamente la Boleta tan pronto sea consignada ante la secretaria del despacho la respectiva copia.
Al folio 32 cursa consignación del alguacil de la Boleta de Notificación librada para el ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Al folio 34 el alguacil de este Juzgado consigna el oficio N° 532 librado al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONJOMO SAN FERNANDO DES ESTADO APURE.
Al folio 35 la suscrita Juez del tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
La controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser la parte demandada el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante (ente publico), no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra una persona natural pretensiones de condena que tiene su origen en la responsabilidad de la Administración, de orden contractual o extracontractual, que busca la condena de pago de sumas de dineros o de daños y perjuicios e incluso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetiva lesionada entre otros, y cuyo origen no están en los actos administrativos; es decir la competencia contencioso administrativo no se limita a la anulación de actos administrativos dictados por el Estado sino otras competencias indicadas aquí.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda contra EL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, y el demandante se interpuso en forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio lugar a la reclamación de AUMENTO DE PENSION.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 12:00 p.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.

LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.



EXP-N° 4.379
LMSP/GT/DS.-
















ABOGADA. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 4.379 del Juicio de AUMENTO DE PENSION, por el Abg. JESUS HERNANDEZ, con el carácter de Defensor Publico del estado Apure, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Primero para la Protección del Niño y Adolescentes, asistiendo al niño LAYA SANCHEZ JOE FRANK, representado por su madre ciudadana TRINA SANCHEZ, plenamente identificada en autos. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días de Abril de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F
























GT/DS.-