REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 5.731

MATERIA: CIVIL

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ

APODERADO JUDICIAL: YIMIT JOSE MIRABAL

DEMANDADA: LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ

APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO LIMA

SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 13-12-07, se recibió escrito libelar por medio del cual se instauro la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, instaurada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil para actuar en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.096 y de este domicilio, debidamente asistido del Abogado YIMIT JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.639.212, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.042, quien ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demando a la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.124, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, exponiendo en los hechos que, el 25 de Mayo de 2004, la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ, ampliamente identificada y su persona fueron nombrados conjuntamente por sus coherederos para negociar y vender unos activos que forman parte de la comunidad hereditaria Díaz González mediante convenimiento celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de Partición llevado por el mencionado Juzgado en el contenido en el expediente signado con el N°.13.881, nomenclatura de ese Tribunal, que anexa con el libelo marcado “A”, que la ciudadana Lesbia Margarita Díaz González, en fecha 11-02-2005, vende al ciudadano Manuel Vicente Díaz, titular de la cédula de identidad N°.11.236.051, coheredero en la Sucesión Díaz González, el Fundo Pecuario denominado San Francisco, ubicado en el vecindario Atamaica arriba, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según consta de documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el N° 49, folio 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.005, anexo marcado “B”; y que también da en venta a la ciudadana Zoila Maria Díaz González, titular de la cédula de identidad N°.9.597.373, también coheredera, una casa de habitación familiar, que forma parte del patrimonio de la Sucesión Díaz González, ubicada en el Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad de San Fernando de Apure, tal como consta en documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el N° 32, folios del 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.005, anexo marcado “C”; que todos los derechos y acciones de todas éstas ventas fueron realizadas sin haber tenido el consentimiento de su persona en su carácter de autorizado conjuntamente con la ciudadana Lesbia Margarita Díaz González, por los coherederos como consta en el convenimiento realizado en el juicio de Partición acompañado al libelo, que por ende los contratos de compraventa adolecen de legalidad por que no existen los elementos exigidos por la Ley; que de los hechos explanados se evidencia claramente la situación de vender con ausencia de consentimiento de su persona, lo cual hacen nulos los contratos de compra venta por falta de un requisito esencial para su validez, que la ciudadana Lesbia Margarita Díaz González, ampliamente identificada, vende una cosa ajena ya que transfiere la propiedad del Fundo Pecuario San Francisco, en su totalidad y de una casa de habitación familiar conforme consta en los documentos de compraventa mencionados marcados “B” y “C” al libelo de demanda, la ciudadana Lesbia Margarita Díaz González vendió todos los derechos, cuando el 50% en el contrato de compra venta pertenece al ciudadano Ángel Ramón Díaz, siendo nula la venta conforme está establecido en el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano Vigente; el ciudadano Ángel Ramón Díaz autorizó las referidas operaciones de compraventa hecho éste violatorio a nuestro ordenamiento jurídico y subsumido en lo establecido en el artículo 1.484 ejusdem; ya que si bien es cierto, que la ciudadana Lesbia Margarita Díaz González y los compradores realizaron una aclaratoria por ante la Oficina de Registro Público, no es menos cierto que el ciudadano Ángel Ramón Díaz no formó parte de dicha aclaratoria, siendo éste el que autoriza las ventas de sus bienes y da el consentimiento para que vendan sus derechos sobre la sucesión, hechos estos que hacen las ventas nulas e inexistentes y es importante resaltar que la ciudadana Lesbia Margarita Díaz González y los compradores de los bienes antes señalados, en su aclaratoria admiten que las ventas están viciadas de nulidad y de hecho así debe ser declarado por el tribunal, ya que el ciudadano Ángel Ramón Díaz, jamás aclaró que el no había vendido, por cuanto no aparece en la aclaratoria, aclaratorias que anexó marcadas con la letra “C”, que por último existe otro vicio que hacen nulos los contratos de compraventa realizados por la ciudadana Lesbia Margarita Díaz González como es el dolo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano Vigente, que dicha ciudadana maquinó éstas ventas aun sabiendo que no podía realizarlas por falta de su consentimiento tal como fue acordado en el convenimiento, junto a los dos coherederos compradores para vender a un precio irrito y así quedarse con la mayor ganancia lo que también constituye un fraude a la ley, ya que esta es una acción engañosa contraria a la verdad es aludir con perjuicio de terceros o desconocimiento de derecho ajeno una disposición legal o las cláusula de un convenio como es el caso que les ocupa; que por todas las consideraciones es que solicita sean declarados nulos los contratos de compraventa antes impugnados.
En cuanto al derecho fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 6, 156, 1.141, 1.142, 1.157, 1.160, 1.346, 1.474, 1.483, 1.484 del Código Civil Venezolano Vigente y 38, 274, 284, 585 y 599 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs.100.000.000,00) que de acuerdo a la reconversión monetaria equivale a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00), estimación establecida de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al petitorio, que con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por que ocurre muy respetuosamente ante esta competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demando por Nulidad de contrato de compra-venta a la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ, debidamente identificada, para que convenga o en su efecto, así lo condene el Tribunal en declarar la Nulidad de los respectivos contratos de compra-venta, descritos anteriormente, al pago de las costas y costos que se causen de la instauración del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y al pago de los honorarios profesionales de abogados conforme a lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto de los contratos de compraventa cuya nulidad demanda que igualmente forma parte de la comunidad hereditaria el cual fue autorizado para negociar y vender conjuntamente con la ciudadana Lesbia Margarita Díaz González, sobre el Fundo Pecuario San Francisco, ubicado en el vecindario Atamaica arriba, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, tal como consta en documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N°. 49, folio 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2..005, una casa de habitación familiar, que forma parte del patrimonio de la Sucesión Díaz González, ubicada en el barrio 9 de Diciembre de esta ciudad de San Fernando de Apure, como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el N°.32, folios del 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año en curso; solicitó la citación personal de la demandada en el Barrio 9 de Diciembre, Municipio San Fernando del Estado Apure; a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal para todos y cada uno de los efectos del presente juicio la Avenida Intercomunal oficina Ariesgas, frente a la bomba girasol en esta ciudad de San Fernando de Apure.
A los folios del 07 al 34, cursan anexos que acompaño la parte accionante con el escrito libelar.
Al folio 35, cursa auto de admisión de la presente acción en el cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ; absteniéndose el Tribunal de librar la respectiva boleta, por cuanto no fue consignada la correspondiente compulsa. En cuanto a la medida preventiva solicitada por el accionante en su libelo, se acordó proveer en auto por separado, ordenándose abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Cursante al folio 37, y mediante diligencia de fecha 27-02-08, el demandante consignó la compulsa a los fines del emplazamiento de la demandada. Acordándose dicho pedimento por auto de fecha 12-03-08, folio 38 y 39.
En fecha 30-04-08, el alguacil del Tribunal Robert J. Gómez Espinoza, consignó la Boleta librada a la demanda de autos, ciudadana: LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ, en virtud de que no la pudo localizar.
Al folio 50, en fecha 08-05-08, el abogado LUÍS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZALEZ, presentó poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro.07, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría marcado “A” presentado a los efectos videndi, se da por citado; ordenándose agregar a los autos y tenerse como apoderado judicial de la parte demandada, mediante auto cursante al folio 53 de la misma fecha.
A los folios 54 al 69, en fecha 19-06-08, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado LUÍS EDUARDO LIMA, con el carácter de autos, dando contestación a la demanda en los siguientes términos: en el Capitulo Primero antes de dar contestación al fondo de la demanda invoca la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en el Capitulo Segundo da contestación al fondo de la demanda manifestando que es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que temerariamente y contraria a todo acto responsable se ha intentado contra su mandante y presentó junto con la contestación escrito de Reconvención, el cual se ordenó agregar al expediente mediante auto de la misma fecha, folio 70.
Mediante auto de fecha 27-06-08, folio 71, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto, a objeto de que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención.
En escrito corriente a los folios 72 al 74, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, asistido del abogado YIMIT MIRABAL, impugna el poder Especial que le fuera otorgado por la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ al abogado LUIS EDUARDO LIMA.
Al folio 75, cursa escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, asistido del abogado YIMIT MIRABAL y siendo la oportunidad para contestar la reconvención interpuesta, en vez de contestar la misma promovió la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se agregó en auto cursante al folio 76.
A los folios 80 al 83, este tribunal mediante auto de fecha 28-07-08, decide los escritos de oposición presentado por la parte demandante, quien impugna poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ a su abogado LUIS EDUARDO LIMA, cuya incidencia fue declarada inadmisible, se notificó a las partes de la decisión.
En diligencia cursante al folio 86 el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ confiere poder especial al abogado YIMIT MIRABAL; se ordenó agregar al expediente en fecha 30-07-08 dándosele por notificado del auto dictado en fecha 28-07-08.
Al folio 92, cursa diligencia hecha por el Alguacil de este Tribunal, en la que consigna la Boleta de Notificación librada al abogado LUÍS EDUARDO LIMA, quien se dio por notificado en fecha 31-07-08.
Mediante diligencia cursante al folio 93, el apoderado de la parte demandante abogado YIMIT MIRABAL apela de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 28-07-08, en donde se había declara sin lugar la impugnación del poder especial.
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, sólo la parte demandada mediante su apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO LIMA, presentó escrito de pruebas constante de 3 folios útiles con recaudos anexos; ordenándose mediante auto en fecha 06-08-08, agregar el referido escrito, folio 105.
En fecha 12 -08-08, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Yimit Mirabal, ordenándose librar oficio al Juzgado Distribuidor Superior Civil (Bienes) Agrario y Contenciosos Administrativo de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexándosele al mismo un legajo de copias certificadas que guardan relación con el referido recurso, folios 106 y 107.
Cursante al folio 108, en fecha 16-09-08 son admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, abogado LUÍS EDUARDO LIMA.
En auto cursante al folio 109, de fecha 14-11-08, el Tribunal deja constancia que venció el lapso probatorio en el presente juicio y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a éste auto, a los fines de que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para presentar Informes, comparece ante este Tribunal en fecha 21-01-09 el abogado LUÍS EDUARDO LIMA, Apoderado Judicial de la parte accionada, quien consigna escrito constante de 07 folios útiles, que corre a los folios 113 al 119; agregado al expediente por auto de la misma fecha, folio 120.
Al folio 121, el Tribunal deja constancia que en esta misma fecha (21-01-09) vence lapso para presentar Informes, y en consecuencia fija un lapso de Ocho (8) días de despacho siguiente a éste auto, para que las partes presenten las observaciones a los Informes presentados. Mediante auto de fecha 04-02-09, este Juzgado vencido como ha sido el lapso para presentar las observaciones a los Informes dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de dictar sentencia.
En auto de fecha 06-04-09, folio 123, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa para dentro de Treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha antes mencionada, motivado a que se estaba dictando sentencia en otra causa.
A los folios 124 al 126 consta que en fecha 09-03-10, quien con el carácter de Juez Provisorio de este despacho suscribe el presente fallo me aboque al conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de 10 días para la reanudación de la causa y 03 días a los fines de que las partes ejercieren el derecho contemplado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapsos que serán computados una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se ordeno practicar.
Consta a los folios 127 al 130, que ambas partes fueron notificadas mediante sus Apoderados Judiciales, en fecha 16-03-10, la parte accionante, y en fecha 19-03-10, la parte accionada, por lo que a partir de la fecha de la ultima notificación se inicia el computo del lapso para reanudar la presente causa y si fuere el caso recusar a esta operadora de justicia.
Al folio 131, consta que transcurrido el lapso para que se reanudara la causa y a su vez el lapso para que las partes ejercieren el derecho a recusar a quien en este acto decide, sin que ninguna de las partes lo hubiere hecho, se decreta que encontrándose en estado de sentencia la presente causa será decidida una vez que consten en autos las resultas del recurso de apelación intentado por la parte actora, mediante Apoderado por diligencia cursante al folio 93, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado, oída en un solo efecto en fecha 12-08-08, folio 106.
Al folio 132, consta diligencia presentada por el abogado Yimit Mirabal, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando que en virtud de haber desistido de la apelación, se acuerde un lapso perentorio para dictar sentencia.
Al folio 134, corre inserto auto dictado por este Tribunal de fecha 23 de abril del presente año donde se fija un lapso de tres días para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa esta operadora de justicia procede a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde determinar la forma en que fue trabada la litis en la presente causa a los fines de dilucidar las peticiones de las partes, ahora bien, la litis fue trabada en los siguientes términos:
La parte accionante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, ya identificado, indico que el 25 de Mayo de 2.004, la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, parte accionada, y éste mediante transacción judicial celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Partición contenido en el expediente N° 13.881, nomenclatura de ese Tribunal, fueron nombrados conjuntamente por sus coherederos para negociar y vender bienes los que forman parte de la comunidad hereditaria DÍAZ GONZÁLEZ, establece la parte actora que la accionada en fecha 11 de Febrero del año 2.005, le vendió al ciudadano MANUEL VICENTE DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.236.051, coheredero en la referida partición, un Fundo Pecuario denominado San Francisco, ubicado en el vecindario Atamaica arriba, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, tal como consta en el instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el N° 49, folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2.005, documento objeto de la Nulidad, también indico que la accionada de igual forma vendió a la ciudadana ZOILA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.597.373, también coheredera en la referida partición, una casa propia para habitación familiar que forma parte de la Sucesión Díaz González, ubicada en el Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, tal como consta en instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro Camejo, Estado Apure, en fecha 24 de Enero del año 2.005, anotado bajo el N° 32, folio 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año, también objeto de nulidad, ventas en las cuales alega no existió su consentimiento, siendo éste el autorizado para ello conjuntamente con la accionada LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, autorizados por los coherederos tal como consta en el convenio efectuado en el Juicio de Partición antes señalado, es por ello que invoca la ilegalidad de las operaciones de compraventa señaladas, en tanto, no cumplen con los elementos exigidos por la Ley, para el perfeccionamiento de los contratos, alegando que los contratos lesionan la Ley, el orden publico y las buenas costumbres; a su vez señala que los objetos y las causa de los contratos son ilícitos porque la transferencia de la propiedad de los bienes ajenos es un hecho ilícito, pues no cumplen con el requisito para la validez del contrato, tipificado en el ordinal 1° del Artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, como lo es el consentimiento de las partes, que no puede estar afectado por vicios, incapacidades, siendo que en las operaciones denunciadas existe ausencia del mismo, por lo que los impugna en este proceso, por cuanto no se cumplió con el requisito del consentimiento, ya que el accionante alega que ha debido expresar su consentimiento sin que ello ocurriere.
También alega que las ventas celebradas constituyen la venta de la cosa ajena, que la enajenación del Fundo Pecuario San Francisco y de la casa propia para habitación ubicada en el Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad, en su totalidad, obvia que solo el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los bienes es el que constituye parte del acervo hereditario, ya que el CINCUENTA PORCIENTO (50%) restante es del ciudadano ÁNGEL RAMÓN DÍAZ, lo que también hace nulos los contratos celebrados por la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, ya que vendió los derechos del ciudadano ÁNGEL RAMÓN DÍAZ, hecho que transgrede lo establecido en los Artículos 1.483 y 1.484 del Código Civil. indica que la parte accionada reconoce la nulidad de las operaciones por ella celebradas, en los documentos de aclaratorias, también indicados y traídos a los autos, instrumentos en los que las partes admiten que se encuentran viciados, aclaratorias en las que no aparece el ciudadano ÁNGEL RAMÓN DÍAZ. Por ultimo, esgrime el vicio de dolo, establecido en el Artículo 1.146 del Código Civil Venezolano, ya que la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, maquino estas ventas aun sabiendo que no podía realizarla por falta del consentimiento del accionado tal como fue acordado en el convenio celebrado en el Juicio de Partición, que estableció como requisito el consentimiento de ambos coherederos, estableciendo también un precio irrito lo que también constituye un fraude a la ley, ya que esto fue una actuación engañosa, contrario a la verdad, con ello se trato fue de eludir con perjuicio a terceros las disposiciones contenidas en el convenio en partición, por todo lo anterior solicito se declararan nulos de nulidad absoluta los contratos señalados.
En la oportunidad procesal para ello la accionada, por medio de Apoderado, presenta escrito de contestación de demanda y reconvención, mediante el cual alego un punto previo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 361 el Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de su representado para sostener la presente acción, ya que su poderdante ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, no es propietaria actual de los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda, indicados temerariamente por la parte actora, y de hecho es así toda vez que consta en los documentos públicos que a los efectos acompaño la parte accionante, toda vez que tales documentos pueden ser promovidos y evacuados en todas las fases del juicio, instrumentales señaladas por la parte accionante, es por ello que mal puede su representada sostener el juicio que cursa en autos, ya que los propietarios en la actualidad son los ciudadanos hermanos de la accionada, ZOILA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ y MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ, en tal sentido, no tiene la cualidad que la parte actora temerariamente le atribuye, toda vez que de su esfera patrimonial ha salido el bien y no tiene ningún interés personal en cuanto a lo mismo, salvo lo que pudo tener su poderdante cuando estuvo autorizado para efectuar las ventas, ya que los mismos formaban partes de la Sucesión Díaz González, que fomentaron en la unión conyugal del padre y la madre de la accionada. No obstante, destaco que los bienes indicados en la acción que se propone no son de la propiedad de ésta y así solicita sea declarado, en la contestación presentada al fondo de la acción de forma genérica, se negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la acción propuesta, señalando que el negocio jurídico contiene todos los requisitos necesarios para su validez, tanto en el consentimiento, el objeto y la causa, no existiendo tampoco vicio en ninguno de ellos, también señala, que es falso que la accionada requiriera o necesitara el consentimiento del accionante para la celebración de las ventas de los bienes de la Sucesión Díaz González, por cuanto de una simple lectura de la transacción realizada en la causa 13.881 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial), que se acompaño con la demanda específicamente en su Cláusula Cuarta se puede constatar que si bien es cierto, que su mandante y el demandante de autos estaban autorizados para negociar y vender los referidos activos que formaban parte de la comunidad de bienes, no es menos cierto que en ningún lado del contrato de transacción aquí opuesto apareciere que podían vender conjunta o separadamente, sin que se especificare lo mismo, prueba de ello es que el demandante de autos vendió semovientes unilateralmente, sin que su representada se opusiere. Alega también que los demás coherederos consintieron tal hecho y recibieron su alícuota parte del acervo hereditario. También alega que en las aclaratorias hechas mediante los instrumentos traídos a los autos por la parte actora se desvirtúa la mala afirmación que hace el demandante de autos en cuanto a la venta de la cosa ajena, y en cuanto a la autorización que debía prestar el ciudadano ÁNGEL RAMÓN DÍAZ, cónyuge sobreviviente, el contrato de transacción fue claro al establecer que el cónyuge y los demás coherederos aceptarían lo que establecieren los autorizados. Por ultimo, en cuanto a que su mandante incurrió en dolo alega que la misma nunca tuvo una intención mal sana de dañar a alguien, ya que varios de los coherederos recibieron su cuota parte. Forma parte del escrito de Contestación Reconvención propuesta en contra del accionante por daño moral, en virtud, de que por la acción propuesta se somete a la parte accionada reconvinente a una serie de infamias y atropellos verbales que dañan su moral, honor y reputación como ciudadana y persona que es, daño moral que estima en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), por el agravio que el mismo le ha causado, no hubo contestación a la reconvención planteada.
CÚMULO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Transacción Judicial celebrada entre los Abogados LUÍS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.356, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.162, Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN DÍAZ, por una parte y por la otra, la Abogado en ejercicio CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.877.183, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.021, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL, SILVANA EFIGENIA, CARMEN TEODOLINDA, FABIÁN ANTONIO, MARÍA CONCEPCIÓN y ÁNGEL RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, partes en la causa signada con el N° 13.881 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se comprometen: “TERCERA: Ambas partes acuerdan que una vez homologada la presente transacción por el Tribunal de la causa y a los fines de finiquitar todo lo relacionado con los bienes sucesorales dejados por la de cujus ZOILA ELOISA GONZÁLEZ DE DÍAZ, que dio origen al presente juicio, harán la partición amistosa de dichos bienes, mediante documento publico, en los términos como lo indican los Artículos 882, 883 y 824 del Código civil, en consecuencia el Cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes: 1)………………2) Un Fundo Pecuario denominado “San Francisco” construido sobre un lote de terreno de setenta y nueve hectáreas con cuarenta y nueve áreas (79,49 Has) con todas sus anexidades, ubicado en el Vecindario Atamaica Arriba, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, ……..; y Una (1) casa ubicada en el Barrio Nueve de Diciembre, de esta ciudad de San Fernando de Apure, ………- CUARTA: Ambas partes en representación de sus poderdantes acuerdan …………………………………. vender en su totalidad dichos bienes para facilitar la partición hereditaria de los mismos y hacer efectiva la partición sobre cantidades liquidas de dinero. Sin embargo, si alguno de los herederos desea conservar cualquiera de los bienes sometidos a partición, podrá hacerlo siempre y cuando cubra en dinero efectivo, la parte que le corresponde a los demás herederos; y a los fines de agilizar la venta de los activos objeto de partición, se designa en este mismo acto dos de los coherederos, ciudadanos LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V.-4.142.096 y V.-8.193.824, respectivamente, quienes serán los encargados de negociar y vender los referidos activos, ….”, que riela a los folios 07 al 09, y transacción homologada por el referido Juzgado, en fecha 22 de junio de 2.004, conforme consta en los instrumentos promovidos por la parte accionada, folios 98 al 101, que esta Juzgadora procede a valorar en este aparte dado el principio de comunidad de la prueba y la integridad de la Sentencia, en tanto corresponden a la misma transacción judicial, aceptada por todas las partes en la referida causa, aun y cuando fueron anexadas en copia fotostáticas se puede observar que no es un hecho controvertido su veracidad, ni su existencia, lo discutido es la interpretación de su contenido y alcance, por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2.- Copia Certificada del Instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el N° 49, folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.005, que riela a los folios 10 al 12, contentivo de la operación de compraventa celebrada por la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ y el ciudadano MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ, por el Fundo Pecuario San Francisco, propiedad el 50% de la Sucesión dejada por la ciudadana ZOILA ELOISA GONZÁLEZ DE DÍAZ, documento atacado por vía de nulidad con el que queda plenamente demostrado que la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, vendió con su solo consentimiento un bien de la comunidad hereditaria dejada por su madre, que esta Juzgadora valora como instrumento fundamental de la pretensión incoada por la parte accionante de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3.- Copia Certificada del Instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro Camejo, Estado Apure, en fecha 24 de Enero del año 2.005, anotado bajo el N° 32, folio 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año, que riela a los folios 13 al 20, contentivo de la operación de compraventa celebrada por la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ y la ciudadana ZOILA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, por una casa propia para habitación familiar ubicada en el Barrio 9 de Diciembre, propiedad el 50% de la Sucesión dejada por la ciudadana ZOILA ELOISA GONZÁLEZ DE DÍAZ, documento atacado por vía de nulidad con el que queda plenamente demostrado que la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, vendió con su solo consentimiento un bien de la comunidad hereditaria dejada por su madre, que esta Juzgadora valora como instrumento fundamental de la pretensión incoada por la parte accionante de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
4.- Copia Certificada del Instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro Camejo, Estado Apure, en fecha 29 de Diciembre del año 2.005, anotado bajo el N° 207, folios 830 al 831, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del citado año, que riela a los folios 21 al 29, contentivo de Aclaratoria efectuada por los ciudadanos LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ y el ciudadano MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ, en relación al instrumento suscrito por ellos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el N° 49, folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2.005, instrumento fundamental de la pretensión incoada por la accionante que hace plena fe de sus declaraciones de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
5.- Copia Certificada del Instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro Camejo, Estado Apure, en fecha 30 de Diciembre del año 2.005, anotado bajo el N° 209, folios 834 al 835, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del citado año, que riela a los folios 30 al 34, contentivo de Aclaratoria efectuada por los ciudadanos LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ y la ciudadana ZOILA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, en relación al instrumento suscrito por ellos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el N° 32, folios 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2.005, instrumento fundamental de la pretensión incoada por la accionante que hace plena fe de sus declaraciones de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas la parte accionante no hizo uso de tal derecho, en tanto no consigno escrito o diligencia alguna para tal fin, ni acompaño instrumentos alguno a las actas procesales.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Corre al folio 51 al 52, instrumento poder que demuestra las facultades conferidas al Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado LUÍS EDUARDO LIMA, ya identificado, instrumento al que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En la contestación de la demanda la parte accionada no acompaña ningún instrumento objeto de valoración.
En el escrito de promoción de pruebas la parte accionada por medio de Apoderado, promueve, el merito favorable en autos, contenido en el escrito de contestación de la demanda y la reconvención propuesta, por cuanto no constituye medio de prueba alguna esta Juzgadora le niega valor alguno y así se decide. También promueve, en la referida oportunidad, la transacción cursante al folio 07 al 10, instrumental ya valorada por esta Jugadora. De igual forma promueve escrito complementario de la transacción judicial referida anteriormente, documental ya valorada en virtud de la integridad de la sentencia y del principio de comunidad de la prueba. A su vez, promovió copia fotostática de los cheques que fueron consignados en beneficio del demandante MIGUEL DÍAZ, como resultado de la venta de los inmuebles que hiciere su representada, establece la parte accionada en la necesidad y pertinencia de la prueba que con ella pretende probar que el demandante tenia conocimiento de las ventas que hizo la accionada, y que además el tiempo de consignación de los cheques es un indicio mas que sucificiente para demostrar que no hubo mala fe o dolo, como quiera que estos instrumentos no fueron desconocidos, ni impugnados se tienen como copias fieles y exactas, así como veraces en su contenido, pero es conveniente puntualizar en cuanto a la pertinencia de la prueba que no se debate en autos si la accionante estaba o no en conocimiento de las ventas, ya que por ello acciona en contra de éstas lo debatido o objeto de la pretensión incoada es su validez y eficacia, en cuanto a que demuestren que no hubo mala fe o dolo, esta Juzgadora debe puntualizar que las mismas solo demuestran la consignación de unos cheques ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de ello esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en cuanto a su contenido se refiere de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Consta en autos que sola la parte accionada, mediante Apoderado Judicial hizo uso del derecho a presentar informes, por medio del cual ratifica sus defensa y solicita se declare SIN LUGAR la presente acción y CON LUGAR la reconvención propuesta.
Ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar observaciones.
Ahora bien, una vez establecido los parámetros de la presente acción y analizadas las pruebas aportadas por las partes, existiendo una defensa de fondo planteada como punto previo debe esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre el mismo, alega la parte accionada no tener cualidad para sostener la presente acción como parte accionada, en virtud de que no posee la cualidad de propietaria de los bienes objeto de la presente acción, en virtud de no ser propietaria de los bienes enajenados por los instrumentos atacados por vía de nulidad, es conveniente puntualizar, que el objeto de la presente acción es la nulidad de la compraventas contenidas en los documentos, el primero, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el N° 49, folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2.005, y el segundo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro Camejo, Estado Apure, en fecha 24 de Enero del año 2.005, anotado bajo el N° 32, folio 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año, instrumentos atacados según los dichos de la parte actora por carecer de los elementos esenciales para su validez, establecen ambos instrumentos: “Yo, LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro V.- 8.193.124….”( folio 11 y folio 15), es por ello que siendo la parte actora quien aparece como otorgante en ambos documentos, atacados por esta vía, posee efectivamente la cualidad para sostener y ser parte en la relación procesal contenida en autos, la acción propuesta no va en contra de quien fuere propietario de los bienes enajenados, no corresponde a una acción proter rem, sino que por caso contrario va en ataque a los instrumentos en que se celebraron los actos de disposición, siendo el llamado a sostener la relación procesal quien los hubiere otorgado, en consecuencia se declara improcedente el punto previo señalado por la parte accionada, quien posee plena cualidad y capacidad para sostener la presente relación procesal y así se decide.
La pretensión contenida en autos se refiere a la ausencia de uno de los elementos existenciales del contrato, como lo es el consentimiento, establece la transacción celebrada en cuanto a la partición de la Sucesión de ZOILA ELOISA GONZÁLEZ DE DÍAZ, que se autoriza ampliamente a dos de los coherederos, a saber al accionante y a la accionada (MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ y LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ) para efectuar las negociaciones necesarias a los fines de llevar a cabo la partición de los bienes constitutivos del acervo hereditario, por lo que ciertamente de la sola lectura del referido instrumento, del cual se encuentran contestes las partes, se evidencia que la autorización fue conferida a ambos coherederos, quienes debían concurrir en cualquier acto de disposiciones a los fines de establecer las condiciones y el perfeccionamiento del acto, ya que en caso contrario de ser solo necesario el consentimiento de uno se hubiere indicado tal posibilidad de actuar separada o conjuntamente, a falta de ello es requisito sine qua non para la existencia del acto jurídico que disponga de cualquier bien la anuencia de ambos coherederos y así se decide.. Establece el Artículo 1.141 del Código Civil: “ Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; 3.- Causa licita.” Indica la doctrina, entre ellos el Dr. CHIBLY ABOUHAMAD HOBAICA, que los elementos esenciales son aquellos sin los cuales no puede formarse el contrato, ni aun concebirse de forma alguna. A su vez define al consentimiento como una manifestación de voluntad consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno, como quiera que no se concibe contrato alguno sin la concurrencia de todas las condiciones de existencia de una convención, tipificadas en el dispositivo legal citado up supra, en consecuencia de lo antes expuesto es procedente en derecho declarar que efectivamente existe ausencia del consentimiento necesario para la celebración de los actos de disposición de los bienes pertenecientes al acervo hereditario de la de cujus ZOILA ELOISA GONZÁLEZ DE DÍAZ, ya que se requería de la anuencia de los dos coherederos indicados en la transacción judicial, señalada anteriormente, por ello y siendo un elemento de existencia del contrato el que no se encuentra en los mismos es imperioso declarar la NULIDAD ABSOLUTA de los convenios, en tanto, las operaciones de compraventa la primera celebrada entre la accionada LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, y el ciudadano MANUEL VICENTE DÍAZ, coheredero en la referida partición, por el Fundo Pecuario denominado San Francisco, ubicado en el vecindario Atamaica arriba, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, tal como consta en el instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el N° 49, folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2.005, y la segunda también celebrada la accionada y la ciudadana ZOILA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, también coheredera, por una casa propia para habitación familiar que forma parte de la Sucesión Díaz González, ubicada en el Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, tal como consta en instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro Camejo, Estado Apure, en fecha 24 de Enero del año 2.005, anotado bajo el N° 32, folio 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año, requerían para su existencia la concurrencia del consentimiento del coheredero MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, accionante en autos, consentimiento que no fue conferido conforme consta en los referidos instrumentos públicos y que por efecto del presente fallo han de tenerse como no existentes dada la declaratoria de nulidad absoluta aquí establecida y que con ello la declaratoria Con Lugar de la acción subiudice como se indicara en el dispositivo del fallo y así se decide.
Por lo antes expuesto es necesario ordenar se estampen las notas marginales correspondientes a los instrumentos declarados nulos por efecto del presente fallo y así se decide.
Es necesario puntualizar que la parte accionada en su escrito de informes cita el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” , en la presente causa la delación esgrimida por el accionante constituye un punto de mero derecho, por ello su inactividad en la fase probatoria, no desvirtúa su pretensión, ya que por el contrario se requería que los elementos probatorios fueren acompañados con el escrito libelar, como en efecto ocurrió, en tanto se trataban de instrumentos fundamentales, que promovidos en otro oportunidad no poseerían ningún valor probatorio.
Resulta inoficioso el análisis de las demás delaciones indicadas en contra de las operaciones de compraventa contenidas en los instrumentos objeto de nulidad, ya que en nada modificaría el fallo antes señalado y así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta, siendo que la misma se fundamenta en el daño moral acaecido a la accionada por la imputaciones acerca de la no validez de los contratos subiudice, y habiéndose declarado que en efecto son nulos de nulidad absoluta, aun y cuando no hubo contestación a la reconvención planteada, es necesario en un análisis global de la controversia y de la valoración de los instrumentos acompañados al libelo de demanda declarar Sin Lugar la reconvención propuesta como en efecto será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, administrando justicia declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, instaurada por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.096 y de este domicilio, debidamente asistido del Abogado YIMIT JOSÉ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.639.212, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.042, en contra de la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.124, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, por las operaciones de compraventa contenidas en los instrumentos, el primero, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el N° 49, folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2.005, y el segundo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro Camejo, Estado Apure, en fecha 24 de Enero del año 2.005, anotado bajo el N° 32, folio 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año, se ordena a la autoridad competente estampar las correspondientes notas marginales.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte accionada ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, ya identificada, por medio de Apoderado Judicial, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, también identificada.
TERCERO: Se ordena las notificaciones de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho días del mes de Abril del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PÉREZ


LA SECRETARIA

ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNÁNDEZ


Seguidamente siendo las 12:45 se publico y registro la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA


ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNÁNDEZ.



Exp. 5731
LMSP/GT/rossellys