REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 6024

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: ARACELIS LILINA CASTILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO FREDDYS BLANCO.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO VIÑA.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conforme el auto de fecha 12-05-09 dictado en la presente causa cursante al folio 02 del expediente, cursa escrito de formalización de tacha presentado por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, se ordeno abrir cuaderno de Tacha para que fuera tramitado por separado de conformidad con el artículo 438 del Código Civil, fijándose el quinto día de despacho siguiente al de hoy para que el tachante conteste el escrito de formalización de tacha de conformidad con el artículo 440 ejusdem, librándose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de la apertura de la articulación de Tacha de Falsedad.
Al folio 4 al 5 del expediente del cuaderno separado, cursa escrito de formalización de tacha de falsedad presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, quien en nombre de su representado tacha de falsedad de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1381 del Código Civil en la forma siguiente: la ciudadana ARACELYS LIANANA CASTILLO, afirma en el libelo de la demanda que su representado emitió y libro a su favor, un instrumento cambiario (Cheque) con cargo a la cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela Nº 003-0054-31-0001019139, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) para ser cobrado el día 30-10-2008, pero omitió intencionalmente la razón por la que su mandante emito dicho instrumento, se evidencia del instrumento impugnado que la fecha de emisión es el día 30-10-2008, este hecho también es falso y lo niego, rechazo y contradigo porque jamás fue ni ha sido la voluntad de mi representado obligarse a pagar cantidad de dinero alguna en esa fecha y menos aun la suma indicada en el instrumento impugnado la cual rebasa con creces sus ingresos personales y la capacidad económica de su mandante.. Asimismo alego el apoderado judicial de la parte demandada que la ciudadana ARACELYS LILIANA CASTILLO, realiza prestamos personales de dinero en su sitio de trabajo, la empresa Elecentro-región Apure, su representado JOSE GREGORIO VIÑA le solicito un préstamo por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500) y a cambio ella exigió le diera un cheque en blanco y firmado con la promesa de devolverlo al momento en que le pagara dicho préstamo, por esa razón JOSE GREGORIO VIÑA, le dio en blanco, sin cantidad escrita en números letras, sin fecha de emisión y con su sola firma, el cheque Nº 90822842, perteneciente a la cuenta corriente del Banco industrial de Venezuela de su representado, en los meses siguientes le pagaban el capital y los intereses convenidos hasta el día 23-10-2008, fecha en que le pago el saldo total adeudado a través del cheque Nº 88857811, perteneciente a la Cuenta Corriente de Banco Industrial de Venezuela 0003-0054-31-0001019139, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que fue cobrado por la ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO, en la taquilla del Banco Industrial de Venezuela agencia san Fernando de Apure, el día 30-10-2008… Una vez pagada la deuda la ciudadana ARACELIS LIIANA CASTILLO, no le devolvió el cheque Nº 90822842, sino que procedió a extender sobre los espacios en blancos de ese cheque la cifra en números y en letras por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES ( Bs.12.000,00), y también con su puño y letra le estampo o le hizo estampar al instrumentos impugnado (Cheque), la fecha 30-10-2008, como fecha de emisión, pretender cobrar fraudulentamente una suma tan exorbitante de dinero sin justa causa y que nunca su representado le ha adeudado… Fundamento su impugnación de tacha en el articulo 1381 en su ordinal 2º Código de Procedimiento Civil.
A los folios 07 al 11 del expediente del cuaderno separado de tacha, el abogado FREDDYS BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante dio contestación al escrito de formalización de tacha quien en nombre de su representado insistió en hacer valer el instrumento cambiario en que fue en que se fundamentó la presente acción a través de Procedimiento Especial de Intimación.
En fecha 27-05-09 el alguacil de despacho estampa diligencia suscrita por su persona y certificada por el secretario temporal Abogada GRACIELA TORREALBA, quien consigna la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la misma fue recibida de manera conforme POR SU PERSONA.
A los folios 14 al 17 del expediente del cuaderno separado de tacha, cursa auto de fecha 16-06-09 dictado por este despacho donde se indica que una vez formalizado el escrito tacha de falsedad presentado por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos se encuentra fundamentado en la tacha de falsedad del cheque Nº 90822842 la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela Nº 003-0054-31-00010191139, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) acompañados al escrito libelar correspondiente a los supuestos de hechos previsto en el artículo 1381 del Código Civil, dando cumplimiento este despacho de verificar los medios de pruebas de los hechos alegados de conformidad con el ordinal 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, e indicando que es necesario continuar con el procedimiento de tacha de falsedad del instrumento privado conforme el procedimiento especial previsto en los dieciséis (16) ordinales del artículo 442 ejusdem.
Asimismo, este despacho en ese mismo auto determinó con precisión cuales son los hechos que debe demostrar el formalizánte de tacha, y la otra parte tachante representada por el abogado FREDYS NEPTALI BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, conforme a los previsto en el ordinal 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 24 al 27 del expediente del cuaderno separado de tacha, cursa escrito presentado por el apoderado judicial abogado FREDYS NEPTALI BLANCO de la parte demandada, donde alego que insiste en hacer valer el instrumento cambiario cheque, asimismo alego que la parte que la oportunidad que establece la ley para tacharlo de falso era en la contestación de la demanda, por ser presentado por la vía intimatoria y solicito se declare sin lugar la presente tacha.
Al folio 28 del expediente del cuaderno separado de tacha, cursa auto de fecha 20-07-2009, dictado por este tribunal declarando firme el auto dictado en fecha 16-06-2009, y deja abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento.
A los folio 29 y vto. cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS J. VILLANUEVA.
A los folios 34 al 52 del expediente del cuaderno separado de tacha, cursa con oficio y anexos resultados de la prueba grafotécnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del estado Apure.
Al folios 53 del expediente del cuaderno separado de tacha, cursa computo realizado por secretaria de fecha 05-04-2010.
Ahora bien, toca a este Tribunal analizar si las partes en contradictorio dieron fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que se lleve a cabalidad el procedimiento de tacha incidental.
A este respecto constata este Tribunal, que dentro del procedimiento incidental de tacha antes descrito se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo según lo explica de forma reiterada nuestro máximo Tribunal, por lo que para que se lleve a efecto la tacha incidental de instrumento privado debe cumplirse no solo con la formalidad contemplada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
De igual forma debe cumplirse con lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo donde se establece el procedimiento de la tacha por vía incidental y en cuanto a la formalización y si insiste en hacer valer el instrumento tachado.
En el caso de auto, se observa que el Apoderado judicial de la parte demandada, formalizo la tacha en fecha 21 -05-2009, tal como se evidencia del computo practicado por secretaria inserto al folio 56 del expediente del cuaderno separado de tacha, con el deber para el tachante de formalizar la tacha al quinto (5) días siguiente al anuncio de su tacha, sin que deba este órgano jurisdiccional dictar auto para ello, sino una vez formalizada la tacha de conformidad con el artículo 441 ejusdem, se dictara el auto para su tramitación como es apertura del cuaderno de incidencia de tacha y notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la apertura del mismo.
Ahora bien, en referencia a la sentencia dictada en fecha 12-05-09, en el Expediente Nº 08-0592 por el Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal se acoge, para aplicar en el caso de autos como consta en el cuaderno de incidencia de tacha el computo por secretaria, donde se desprende que desde el día 08-05-09 exclusive fecha esta que el apoderado judicial de la parte demandante tacho el documento privado hasta el día 21-05-09, que presenta su escrito de formalización de tacha, transcurrieron siete (07) días despacho, de esto se evidencia que la formalización de tacha no fue al quinto (5) días como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sino al séptimo (7) días de despacho.
En virtud de ello este tribunal observa, que para que se lleve a efecto el desenvolvimiento correcto de la tacha de documento privado por vía incidental debe cumplirse a cabalidad con las formalidades establecidas en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, como lo es la formalización de la tacha a cierto modo se relajó el procedimiento, y en atención a ello, la tacha propuesta no llena los extremos exigidos por la ley, por lo que la misma no debe prosperar, así se declara. En virtud del pronunciamiento anterior este Tribunal se abstiene de valorar las pruebas aportadas en la presente incidencia. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha de Instrumento Privado propuesta por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO VIÑA, por no haber sido formalizada la tacha al quinto día de conformidad con el artículo 440 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costa procesal a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Seis (06) días del mes de Abril de 2.010.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria de tacha de falsedad dando cumplimento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.





EXP-Nº 6024.
LMSP/ GTDEF/RGGG.