REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nro. 4921

DEMANDANTE: JOSE ELEAZAR ZAMBRANO MALDONADO
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: PÉREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, al folio 1 al 5 del expediente, cursa escrito de libelo demanda con anexos marcados con las letras de la “A” a la “d” folios 6 al 21, presentado por el ciudadano: JOSE ELEAZAR ZAMBRANO MALDONADO, contra PÉREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, un Ente Político Territorial del Estado Apure
De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:
1- Al folio 22 del expediente, cursa auto de admisión dictado en fecha 13-09-2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando admitir demanda de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano: JOSE ELEAZAR ZAMBRANO MALDONADO, debidamente asistido de Abogados en ejercicio, contra el ciudadano PÉREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, un Ente Político Territorial del Estado Apure, acordándose participar de la apertura de este procedimiento, mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure y al demandado de autos PÉREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure (encargado) Cumplido las diferentes etapas del procedimiento ordinario.
2- A los folios 29 del expediente, cursa auto de fecha 19-09-2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia que por cuanto las partes en el proceso se encuentran notificadas, fija las 10:00.a.m., del tercer día de despacho siguiente a la fecha indicada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de las partes.
3- En fecha 26-09-2002, consta Acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública, folio 30.
4- A los folios 31 y 32 cursa sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional.
5- Al folio 34 del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo de la presente causa y copia certificada al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la de Inhibición de la Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por encontrarse incursa en la causal de Inhibición en el Ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,.
6- Al folio 39 del expediente, cursa auto dictado por este despacho ordenando darle entrada a la presente causa en el libro respectivo que lleva este despacho por la Inhibición de la Jueza ANAID HERNANDEZ.
7- Al folio del expediente, cursa auto de abocamiento dictado por la Jueza SANDRA NORIEGA DE RIVERO, en la presente causa de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que hagan uso de los recurso que le concede el articulo 90 Ejusdem.
8- Al folio 45 del expediente, cursa auto de de fecha 30-06-2005 mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos un legajo de copias certificadas que guardan relación con la inhibición, procedente del Juzgado Superior Civil de esta circunscripción Judicial, donde declaró con lugar la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Primera Instancia Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el demandante JOSE ELEAZAR ZAMBRANO MALDONADO, ha incoado una demanda contra el ciudadano PÉREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, donde se reclama por la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que se describen y denuncian, como trabajador que fue Sub-Inspector del Servicio de la Comandancia de la Policía General del Estado Apure, siendo un empleado publico activo para ese momento.
La prestación de servicio de trabajo realizada por el ciudadano: JOSE ELEAZAR ZAMBRANO MALDONADO fue ejercida dentro de la administración publica del Estado Apure, prestado en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, siendo este un Instituto Autónomo donde el Estado ejerce el control decisivo y permanente, en cuanto dirección o administración de este.
La controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un Instituto Autónomo del Estado en el caso que nos ocupa es la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, hay actos administrativos envueltos en una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena que tiene su origen en la responsabilidad de la Administración, de orden contractual o extracontractual, que busca el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetiva lesionada entre otros, y cuyo origen no están en los actos administrativos; es decir la competencia contencioso administrativo no se limita a la anulación de actos administrativos dictados por el Estado sino otras competencias indicadas aquí.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.
De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda contra un Instituto Autónomo como lo es la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE y la demanda se interpuso en forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio lugar al Recurso de Amparo Constitucional, proveniente de un Acto Administrativo de Efectos Particulares contra el demandante.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Nueve (09) días del mes de Abril del año 2.010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG: LUZ MARINA SILVA PÉREZ.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:50 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.

LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.




EXP-N° 4.921
LMSP/GT/DMA.-
















ABOGADA. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 4.921 del Juicio de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICIÓN), instaurada por el ciudadano: JOSE ELEAZAR ZAMBRANO MALDONADO contra el ciudadano PÉREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los OCHO (08) días de Abril de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F








LMSP/GT/DMA.
Expediente N° 4.921