REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 6205
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: LIBIA PEREZ SERRANO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIA HERMINA SOTO.
DEMANDADOS: JUAN BAUTISTA CHIRINOS MONSERRAT y JUAN CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 04-11-2.009, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, instaurada por la ciudadana LIBIA PEREZ SERRANO debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JULIA HERMINA SOTO plenamente identificados en autos, quien alega que desde el mes de abril del año 1.978, inicio relación concubinaria o de pareja con el ciudadano JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO, quien era venezolano, empleado administrativo del Ministerio de Educación, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 1.41915, natural de Churuguara, estado Falcón, fijando su residencia en el Paseo Libertador, casa Nº 33, al lado del fondo de comercio “Replay" en esta ciudad de San Fernando; radicándose posteriormente en Valencia en la Urbanización El Cafetal, avenida 110-A, casa Nº 1279-20 del municipio Naguanagua, estado Carabobo, siendo internado en la Clínica del Alzheimer por motivo de su enfermedad; para ser tratado por especialista y recibir tratamiento especializado , y luego de cuatro largos años, murió a consecuencia de la enfermedad de alzheimer, insuficiencia respiratoria aguda, infarto al miocardio, el día 15 de Septiembre de 2009, en horas de la mañana, en al Urbanización Carabobo Calle 148, casa Nº 100-138 de la Parroquia San José del Estado Carabobo, según consta de acta de defunción que acompaño marcada con el Nº 1.
Asimismo alegó, que mantuvo una relación de pareja estable, permanente, pública y notoria llevábamos, sin impedimento, dirimentes e impedientes, acorde con el ordenamiento jurídico venezolano vigente, por más de 31 años en san Fernando de Apure, el cual tiene los mismos efectos que el matrimonio civil venezolano… El patrimonio familiar esta integrado por sueldos devengados como personal administrativo y docente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Apure, igualmente por comercio informal llevado a cabo por su persona (Venta de mercancía seca) durante todo su vida.
Alega la demandante, que de la unión concubinaria o relación de pareja entre su persona y el difunto JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO, que comenzó en el transcurso del mes de abril del año 1978 hasta su muerte en fecha 15-09-2009, donde no procrearon hijos, pero es el caso que el decujus tuvo a su vez dos hijos; uno con la ciudadana MARCELA MONSERRAT, de nombre JUAN BAUTISTA CHIRINOS MONSERRA, plenamente identificado en los autos hoy residenciado en la ciudad de Maracay estado Aragua y el otro con la ciudadana NELLYS COROMOTO RODRIGUEZ, de nombre JUAN CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, son los codemandados en este proceso judicial, en su condiciones de hijos legítimos del causante citado, para que me reconozcan la unión concubinaria o de pareja que hubo entre su difunto padre legitimo JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMOS. Se da por reproducido todo lo referentes a los hechos.
Fundamento su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 04-11-2009, se ordeno el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, más seis del término de la distancia a los fines de dar contestación a la demanda. Se acordó comisionar a los tribunales del municipio Girardot del estado Aragua y al tribunal del Municipio Miranda de Coro estado Falcón.
Al folio 62 del expediente, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHIRINOS MONSERRAT y JUAN CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA SOLEDAD CALCAÑO APARICIO, donde se dan formalmente por citados y renunciaron al termino de la distancia.
Al folio 63 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 14-12-2009, se tienen por citados los codemandados de auto y se ordena al alguacil de este tribunal consignar los despachos de comisión librados mediante oficios.
Al folio 64 del expediente, cursa auto de abocamiento de la suscrita juez de fecha 19-01-2010, se les concede un lapso de 03 días de despacho para que hagan uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 65 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 22-02-2010, dejando constancia que vence el lapso para contestar la demanda y la parte codemandada no dio contestación de la misma, declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil.
A los folio 66 al 71 del expediente cursa resultas de despacho de comisión de librado al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para realizar el emplazamiento al codemandando de autos.
Al folio 72 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 05-03-2010, ordenando agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Mirando de la Circunscripción Judicial del estado Falcón debidamente cumplida.
Al folio 73 del expediente cursa diligencia suscrita por la demandante de autos debidamente asistida por el abogado WILLIAMA JOSE LINERO, donde le confiere poder apud acta al abogado asistente.
Al folio 75 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal donde se deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y se ordena abrir el lapso de evacuación de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 76 al 78 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante de autos.
Al folio 79 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa donde se deja constancia que los codemandados de autos no dieron contestación a la demanda en al oportunidad procesal, ni tampoco previeron pruebas en el lapso legal, este Tribunal dice “VISTO” y entra en al etapa de dictar sentencia definitiva en el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 7 del expediente, copia certificada del acta de defunción Nº 229 expedida por Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo, correspondiente al de cuju JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autentico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnado por los demandados de autos en su oportunidad procesal, donde se desprende del contenido que el ciudadano JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO, falleció el 15-09-2009, en la Urbanización Carabobo, calle 148, casa Nº 100-138 de la parroquia San José, a causa de enfermedad de Alzheimer, insuficiencia respiratoria aguda e infarto miocardio, deja dos (02) hijos JUAN BAUTISTA CHIRINOS MONSERRAT y JUAN CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ, respectivamente.
A los folios 9 al 50 del expediente, cursa copia certificada de expediente Nº 5076, de la nomenclatura de este Juzgado, en cual contiene el juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana LIBIA PEREZ SERRANO. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio, a este documento público que conforma el Expediente Nº 5067, donde se inicio el procedimiento de interdicción civil por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial al ciudadano JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, donde se desprende que la ciudadana LIBIA PEREZ SERRANO, se le designa como administrador Judicial preventivo del ciudadano JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO y la representación de los derechos y obligaciones ante diferentes instituciones públicas.
A los folios 51 y 52 del expediente, cursa Actas de Nacimientos de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHIRINOS MONSERRAT Y JUAN CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autentico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnado por los demandados de autos en su oportunidad procesal, donde se desprende que los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHIRINOS MONSERRAT Y JUAN CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ, ambos fueron presentados por el ciudadano JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO en su condición de padre.
Al folio 53 del expediente, cursa copia simple fotostática de cedula de identidad del ciudadano JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO. Esta Jugadora, le concede pleno valor probatorio por cuanto que constituye el medio probatorio para identificación del ciudadano de cujus JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO.
ESTA JUZGADORA PASA ANALIZAR LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
En el caso que nos ocupa, los codemandados JUAN BAUTISTA CHIRINOS MONSERRAT Y JUAN CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ respectivamente, no comparecieron durante el lapso de emplazamiento a dar contestación a la demanda, y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de los codemandados de autos para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-07-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Nulidad de Documento que sigue KARELYS ROSARIO COLINA HERMOSO DE GUANIPA, contra ANGEL ANTONIO MEDINA, MANUEL PETIT y JOSE GREGORIO HIDALGO ALVAREZ, ha establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión ficta producida, con lo cual se acelera el proceso, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la Ley.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hallan vividos o esté viviendo quien vida fuera su pareja de hecho JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO actualmente muerto, situación esta de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente… “Se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo.”.
De esta manera, constituye un requisito sine qua non que se establezca la declaración judicial en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esta es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción
La Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la Partición y Liquidación de bienes de la comunidad, son acciones judiciales que no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por una parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que la pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias sí, cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos que los procedimientos sean incompatibles, pues toda acumulación de pretensiones realizada en contraversion a lo dispuesto en al Ley Adjetiva se denomina en al doctrina inepta acumulación.
Ahora bien, la pretensión intentada por la parte demandante LIBIA PEREZ SERRANO es la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fundamentada en el artículo 16 de del Código Civil Vigente, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutela el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer como lo establece los efectos jurídicos establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculante de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante LIBIA PEREZ SERRANO, se desprende que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el decujus JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO, como marido y mujer, durante Treinta uno (31) años, desde el mes de abril del año 1.978 hasta el 15-09-2.009 fecha esta última que fallece el concubino.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la Confesión Ficta a los codemandados JUAN BAUTISTA CHIRINOS MONSERRAT Y JUAN CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ, respectivamente de conformidad con el artículo 362 del Código e Procedimiento Civil, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar como el derecho en el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante LIBIA PEREZ SERRANO y el decujus JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO, quienes mantuvieron una relación de pareja viviendo durante treinta y un (31) años, desde el mes de abril del año 1.978 hasta el 15-09-2.009 fecha esta última que fallece el concubino, como se desprende del documento público autentico del acta de defunción expedida por el jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, marcada la con el Nº “1”, cursante al folio 7 del expediente y cual deja dos (02) hijos los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHIRINOS MONSERRAT y JUAN CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ, como se evidencia de las actas de nacimientos marcadas con los números “3” y “4” .
En consecuencia, esta Juzgadora declara reconocida judicialmente la Unión de Hecho que existió entre la parte demandante LIBIA PEREZ SERRANO y el decujus JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO, desde el mes de abril del año 1.978 hasta el día 15 de Septiembre del año 2.009, manteniéndose la relación durante treinta y un (31) años, desde el mes de abril del año 1.978 hasta el 15-09-2.009 fecha esta última que fallece el concubino. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por la ciudadana LIBIA PEREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.203.505, con domicilio en el Paseo Libertador al lado del fondo de comercio Replay en esta ciudad de San Fernando de Apure del Municipio San Fernando del Estado Apure, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.141.581, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 141.172, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho , casa Nº 34 Escritorio Jurídico GARCIA HERNANDEZ & ASOCIADOS de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHIRINOS MONSERRAT Y JUAN CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ respectivamente, venezolanos, mayor de edad, titulares de cédula de identidad Nros 7.489.707 y 12.732.645, con domicilio el primero de los nombrados en la Urbanización Piñonal Calle San Félix Nº 23, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del estado Aragua y el segundo en la Calle Churuguara en Milar y Proyecto, Casa Nº 20-A, Sector San Nicolás, Municipio Miranda, en Coro estado Falcón.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos LIBIA PEREZ SERRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.203.505 y el decujus JUAN BAUTISTA CHIRINOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.419.125, durante treinta y un (31) años, desde el mes de Abril del año 1.978 hasta el 15 de septiembre 2.009 fecha esta última que fallece el concubino, como se desprende del documento público autentico del acta de defunción expedida por el jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, marcada la con el Nº “1”, cursante al folio 7 del expediente.
TERCERO: No hay condena en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Ocho (08) días del mes de Abril del año 2.010. 199° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-Nº 6.205
LMSP/ GT/rgg.
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