REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nro. 4780

DEMANDANTE: AGÜERO KATIUSKA YOBALINA
ABOGADO ASISTENTE: OLGA YUDIT DE MATERAN
DEMANDADO: RODRIGUEZ CASTILLO HUGO CESAR
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, al folio 1 al 3 del expediente, cursa escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana KATIUSKA YOBALINA AGÜERO, en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del estado apure (INVAP) contra el ciudadano HUGO CESAR CASTILLO.
Al folio 9 del expediente, cursa auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando admitir demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, presentada por la ciudadana KATIUSKA YOBALINA AGÜERO, debidamente asistido por la Abogada OLGA YUDIT DE MATERAN, citándose a la parte demandada para el segundo 2° día de despacho siguientes a su emplazamiento. Cumplido las diferentes etapas del procedimiento ordinario.
Al folio 11 del expediente, cursa auto de abocamiento por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Sandra Noriega de Rivero Jueza de este Despacho, ordenándose la notificación a las partes.
Al folio 13, cursa auto de abocamiento dictado por la Abogada Luz Marina Silva Pérez, por cuanto fue designada en fecha 26 de Noviembre por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que el demandante KATIUSKA YOBALINA AGÜERO, actuando en representación del Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Apure, ha incoado una demanda contra el ciudadano HUGO CESAR RODRIGUEZ CASTILLO, donde se reclama la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.
La controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser el demandante un Instituto Autónomo del Estado en el caso que nos ocupa el Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Apure, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda incoada por un ente publico basadas en pretensiones de condena que tiene su origen en la responsabilidad de la Administración, de orden contractual o extra-contractual, que busca la condena de pago de sumas de dineros o de daños y perjuicios e incluso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetiva lesionada entre otros, y cuyo origen no están en los actos administrativos; es decir, la competencia contencioso administrativo no se limita a la actuación de actos administrativos dictados por el Estado sino otras competencias indicadas aquí.

El articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda ejercida por un Instituto Autonomo de la Region Apure, y la demanda se interpuso en forma autonoma e independiente de la pretencion deducida en el juicio que dio lugar al reclamo del pago de las cuotas vencidas, en el prestamo otorgado al ciudadano HUGO CESAR RODRIGUEZ CASTILLO por el INSTITUTO AUTONOMO DE VIVIENDA DEL ESTADO APURE.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.


LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG: LUZ MARINA SILVA PÉREZ.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 12:00 p.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.

LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.




EXP-N° 4.780
LMSP