REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE




EXPEDIENTE Nro. 4924

DEMANDANTE: CARLOS QUINTO RUIZ en su carácter de Secretario de
Administración del Ejecutivo del Estado Apure.-

ABOGADO: VICTOR ALTUNA GARCIA
DEMANDADO: INFORMATICA APURE (INFAP)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, al folio 1 al 9 del expediente, cursa escrito de libelo demanda presentado por el ciudadano: CARLOS QUINTO RUIZ en su carácter de Secretario de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, ente Político Territorial del Estado contra INFORMATICA APURE (INFAP).

Al folio 36 del expediente, cursa auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando admitir demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por el ciudadano: CARLOS QUINTO RUIZ en su carácter de Secretario de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, ente Político Territorial del Estado debidamente asistido de abogado en ejercicio, contra INFORMATICA APURE (INFAP), acordándose emplazar a la parte demandada en un plazo de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.

De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:

1.- Al folio 37 del expediente, cursa Acta de Inhibición de la Juez Dra. Anaid Carolina Hernández Zavala, mediante el cual se inhibe de la presente causa.

2.- Al folio 39 del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo de la presente causa y copia certificada al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial.

3.- Al folio 42 del expediente, cursa auto dictado por este despacho ordenando darle entrada a la presente causa en el libro respectivo que lleva este despacho por la Inhibición de la Jueza Dra. Anaid Carolina Hernández Zavala.

4.- A los folios 44 al 66 del expediente, cursa Exp. Nº 2.840 procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial en el cual se dictó fallo declarando Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Dra. Anaid Hernández.

5.- Al folio 70 del expediente, cursa auto de abocamiento dictado por la suscrita Jueza LUZ MARINA SILVA PEREZ, en la presente causa concediéndoles a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para que hagan uso de los recurso que le concede el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el demandante CARLOS QUINTO RUIZ en su carácter de Secretario de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, ente Político Territorial del Estado, ha incoado una demanda contra INFORMATICA APURE (INFAP), donde se reclama cumplir con la obligación contractual asumida en provecho de la Gobernación del Estado Apure, a los efectos de ejecutar la dotación de Equipos para la Modernización y Automatización del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, además del pago de los daños y perjuicios que pudieran derivarse como consecuencia de su incumplimiento.

La controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser el demandante un Instituto Autónomo del Estado en el caso que nos ocupa Ejecutivo del Estado Apure, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante es el cumplimiento de la obligación contractual asumida por el demandado; es decir la competencia contencioso administrativo no se limita a la anulación de actos administrativos dictados por el Estado sino otras competencias indicadas aquí.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales pertenecientes a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y

2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda que el demandante es el Ejecutivo del Estado Apure, y la demanda se interpuso en forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio lugar a la reclamación de cumplimiento de la obligación contraída por las partes.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Se declara Incompetente por la Materia, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 150º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:30 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.










LMSP/gtdef/mariela.-

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 4.924 de la nomenclatura de este Tribunal que contiene el Juicio de Cumplimiento de Contrato (Inhibición), instaurada por el ciudadano Carlos Quinto Ruiz en su carácter de Secretario de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, ente Político Territorial del Estado contra Informática Apure (Infap)..Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE F