REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.186

DEMANDANTE: AURA ESPINOZA, en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA DE GANADO LECHERO “DIOS CON NOSOTROS” asistida por los Abogados JAVIER BLANCO y YOBANIS SEGOVIA.

DEMANDADO: HUMBERTO ABANO ESPINOZA, en su condición de Secretario, de la
COOPERATIVA DE GANADO LECHERO
“DIOS CON NOSOTROS”

MOTIVO: DECLARATORIA DE NULIDAD POR
ILEGALIDAD
E INCONSTITUCIONALIDAD DE
ASAMBLEA GENERAL
EXTRAORDINARIA

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 19 DE MARZO DE 2.009


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Marzo de 2.009, se inició el presente procedimiento de DECLARATORIA DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, mediante Solicitud de la ciudadana AURA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.158.979, domiciliada en la Avenida Caracas, Urbanización Las Flecheras, Casa N°. 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en este acto en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA DE GANADO LECHERO “DIOS CON NOSOTROS”, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de Julio de 2.003, anotada bajo el N°. 29, folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año, debidamente asistida por los Abogados JAVIER BLANCO BOLIVAR y YOBANIS SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 42.615 y 137.613 respectivamente, contra el ciudadano HUMBERTO ABAAD ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.160.584 domiciliado en el Fundo “San Pedro, vía Sector Las Culebritas, al lado del Fundo “El Mango, San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, en su condición de Secretario de la COOPERATIVA DE GANADO LECHERO “DIOS CON NOSOTROS”.

Expone la demandante: “…Los ciudadanos HUMBERTO ESPINOZA, EMILIA AGRIPINA MORENO, MARBELIS MARIBEL SANCHEZ, JOSE DEL CARMEN MORENO y mi persona, quienes decidimos conformar una Cooperativa de Producción Ganadera y Lechera, y una vez realizadas todas la diligencias y trámites para la legalización de la misma en fecha 28 de Julio de 2.003, quedó registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo la denominación de COOPERATIVA DE GANADO LECHERO “DIOS CON NOSOTROS”, y cuyos cargos quedaron conformados de la manera siguiente: La Instancia de Administración: Presidenta: AURA ESPINOZA, elegida para un periodo de tres (3) años. Secretario: HUMBERTO ESPINOZA, elegido por tres (3) años. Tesorero: EMILIA AGRISPINA MORENO, elegida por tres (3) años. Contralor: MARBELIS MARIBEL SANCHEZ, elegida por tres (3) años, y la Instancia de Educación. Coordinador: JOSE DEL CARMEN MORENO, elegido por tres (3) años…después de legalmente constituida la Cooperativa y con las atribuciones que me confiere el Artículo 11 de los estatutos de la mencionada Cooperativa, realicé diversas diligencias para la obtención de un crédito agropecuario para la adquisición de recursos económicos para la compra de ganado vacuno, siembra de pastos, compra de alambre de púas entre otras cosas que se utilizan para el mejoramiento y funcionamiento de una cooperativa de esta índole… todo estaba marchando de la mejor manera, todos trabajamos muy duro para que nuestro proyecto se cristalizara y así poder honrar el compromiso adquirido, es decir, el pago del crédito que nos fue otorgado… es mi mayor sorpresa que después de transcurridos varios años, y estando yo como Presidenta de la Cooperativa de Ganado Lechero “Dios Con Nosotros”, uno de los miembros de la misma, me informa de manera amistosa que yo había sido excluida de la Cooperativa de Ganado Lechero “Dios Con Nosotros” por el Secretario HUMBERTO ABAAD ESPINOZA, así como también había incluido como miembro de la Cooperativa, a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA LARA, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.512.084, y había nombrado una nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Instancia de Administración. Presidente: HUMBERTO ABAAD ESPINOZA, elegido por tres (3) años: Secretario: ELICHER EDUARDO SOLORZANO FLORES, elegido por tres (3) años. Tesorera: YUSMELYS CAROLINA ESPINOZA MORENO, elegida por tres (3) Instancia de Evaluación y Control. Contralor: RAFAEL VICENTE CORTEZ, elegido por tres (3) años, y la Instancia de Educación. Coordinador: MORAIMA JOSEFINA LARA, elegida por tres (3) años, en sus funciones respectivamente: situación que me parece irregular desde todo punto de vista, pues yo soy la Presidenta de la Cooperativa de Ganado Lechero “Dios con Nosotros” desde sus inicios y quien de ha dado frente y he respondido siempre por ella y por los miembros que la integran, así como en ningún momento me he separado y menos aún abandonado mi cargo de miembro y presidenta de la Cooperativa de Ganado Lechero “Dios con Nosotros” …la exclusión de la cual he sido objeto, fue realizada por medio de un Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 5 de Septiembre de 2.008, y la cual fue convocada por el ciudadano HUMBERTO ABAAD ESPINOZA, quien era para el momento de levantar el Acta lo hizo con el carácter de Presidente, y en la misma se designa Presidente, hecho totalmente contradictorio que acarrea la nulidad del Acta, así se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria, la cual se acompaña al presente escrito (marcada “B”), cuya representación no le corresponde, pues soy la presidenta de la Cooperativa y en la misma Acta Constitutiva el ciudadano HUMBERTO ABAAD ESPINOZA, sólo es el Secretario, y así se evidencia en el Artículo 31 de los estatutos de la Cooperativa antes mencionada. El Acta de Asamblea Extraordinaria, contra la cual ejerzo este recurso carece de legalidad, por haber violado el Artículo 9 de los estatutos de la Cooperativa de Ganado Lechero “Dios con Nosotros”… solicito al Tribunal declare LA NULIDAD ABSOLUTA contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha cinco (59 de Septiembre de dos mil ocho (2.008), debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 11, folios 55 al 59 del Protocolo primero, Tomo Treinta y Nueve, Tercer Trimestre del referido año, por ser evidente la ilegalidad en que se realizó la Asamblea de asociados de la Asociación Cooperativa de Ganado lechero “Dios con Nosotros”. Solicito decrete Medida de Secuestro sobre todos los bienes muebles y en especial sobre los semovientes y equinos ya que actualmente no existe un régimen de administración que garantice la productividad de la Cooperativa de Ganado lechero “Dios Con Nosotros”, ni el fin para la cual el Estado la creó...”

En fecha 20-05-2009, se citó la parte demandada, en la persona del ciudadano HUMBERTO ABAAD ESPINOZA.

En fecha 22-05-09, el Tribunal dejó constancia siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante Apoderado, ni persona alguna en su representación legal a ejercer tal recurso.

En fecha 11-05-09 se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 15-05-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 15-05-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a los Abogados JAVIER BLANCO y YOBANIS SEGOVIA.

En fecha 19-05-09, se dijo “VISTOS”.

II

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Al folio 24, cursa inserto auto de fecha 22-04-09, mediante el cual el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar formal Contestación a la Demanda.

En la oportunidad legal para promover Pruebas:

La parte demandante:

Invocó el mérito favorable de las Actas procesales que le favorecieren, pero por cuanto no las especificó, esta sentenciadora no las analiza.
Al Capitulo I: Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Ganado Lechero “Dios Con Nosotros”, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Estado Apure, anotado bajo el N°. 29, folios 227 al 231, Tomo 4°. Tercer Trimestre del año 2.003, de fecha 28 de Junio de 2.003, la cual acompañó al libelo marcada “A”.
El presente documento se trata de una copia fotostática de un documento Publico el cual contiene el Acta Constitutiva de la Cooperativa “DIOS CON NOSOTROS” , y sus estatutos debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure el de fecha 28 de Junio de 2.003, el cual esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia el objeto, aportes y la integración de la Junta Directiva. Presidente: AURA ESPINOZA; Secretario: HUMBERTO ESPINOZA; Tesorero: EMILIA AGRISPINA MORENO; Contralor: MARBELIS MARIBEL SANCHEZ; La Instancia de Educación Coordinador: JOSE DEL CARMEN MORENO, así como normas y reglas por las que ha de regirse la Cooperativa.

Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05-09-08, debidamente registrada en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°. 11, folios 55 al 58, Tomo 39, Tercer Trimestre del año 2.008, acompañado al libelo marcado “B”.
En cuanto a esta documental, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia de un documento público, específicamente Acta de Asamblea General Extraordinaria de COOPERATIVA “DIOS CON NOSOTROS.” del cual se desprende que en fecha 05 de Septiembre de 2008, reunidos los socios para ese momento HUMBERTO ABAAD ESPINOZA, YUSMELYS CAROLINA ESPINOZA MORENO RAFAEL VICENTE GOMEZ ELICHER EDUARDO SOLORZANO FLORES Y MORAIMA JOSEFINA LARA, se resolvió por unanimidad 1º) excluir a la socia AURA ESPINOZA, por no cumplir en lo señalado en el articulo 4 y los numerales b) y c) del artículo 6 del Acta Constitutiva. 2º) la inclusión de la socia MORAIMA JOSEFINA LARA. Elección de una nueva Junta Directiva, quedando de la siguiente manera: Presidente: HUMBERTO ABAAD ESPINOZA, Secretario: KELICHER EDUARDO SOLORZANO, Tesorera: YUSMELYS CAROLINA ESPINOZA, Contralor: RAFAEL VICENTE CORTEZ, Coordinador de Instancia de Educación: MORAIMA JOSEFINA LARA.

Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente copia de Informe emitido por el Departamento de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas Coordinación Regional Apure, SUNACOOP, suscrito por la Abg. KISSY MARQUEZ URBANO, marcado “C.
En cuanto a esta documental, es preciso determinar si la mencionada es un instrumento público. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todos los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, en este sentido, si un acto es autentico por estar firmado por el funcionario competente para otorgarlo y lleva el sello de la oficina que dirige, estamos en presencia de un documento público administrativo.(decisión Nº1307/2003), en tal sentido, se evidencia que la documental presentada se trata de un documento administrativo, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que evidencia que el día 14 de Octubre del año 2008, se recibió invitación de la presidenta de la Asociación Cooperativa “ De ganado lechero Dios con Nosotros”, ciudadana AURA ESPINOZA, donde se informo de una reunión a celebrar el fecha 22 de Octubre del 2008, en la sede social de la Asociación Cooperativa ubicada en Jobito de la Población de Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, para debatir sobre irregularidades que según la misma se presentaban en el seno de la Cooperativa, que para el día en que fueron convocados y notificados no asistieron al acto, las partes involucradas, se realizo una nueva convocatoria y tampoco asistieron, por lo que la consultoría jurídica de Sunacoop Apure, informo que la vía conciliatoria administrativa quedaba agotada.

La parte demandada:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Promovió e invocó de conformidad con el principio de comunidad de la Prueba, el valor probatorio que se desprende en su favor, del Acta de Asamblea General Extraordinaria cursante en el expediente a los folios 16 al 18, por haber sido producida anexa al libelo de demanda. Ya fue analizada precedentemente.
Promovió marcados “A, “B” y “C” respectivamente, Cartas de Renuncia voluntaria presentadas por los miembros originarios de la Cooperativa “Dios con Nosotros”, EMILIA AGRIPINA MORENO, JOSE DEL CARMEN MORENO y MARBELIS MARIBEL SANCHEZ.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que se trata de documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el presente juicio, por ende, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y por cuanto se evidencia de los autos cursantes al expediente, a los folios 57, 58 y 59, respectivamente, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados a ratificar las documentales marcadas “A, “B” y “C” respectivamente, por ende no se les da valor probatorio alguno. Y así se declara.
Promovió marcado “D”, original de Convocatoria realizada en fecha 21 de Agosto de 2.008, a la ciudadana AURA ESPINOZA.
En cuanto a esta documental, considera este Tribunal, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en reiteradas decisiones, que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, y aunque la misma no fue impugnada por la contraparte, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Promovió marcada “E”, copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2.005.
Este instrumento fue presentado en copia fotostática, no obstante como se trata de la copia de un documento público, se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra que en fecha 15-10-2005, reunidos los miembros AURA ESPINOZA, HUMBERTO ESPINOZA, EMILIA ESPINOZA AGRIPINA MORENO, MARBELIS MARIBEL SANCHEZ Y JOSE DEL CARMEN MORENO, miembros de la Cooperativa “DIOS CON NOSOTROS”, en Asamblea Extraordinaria para tratar punto único, Renuncia Voluntaria de la ciudadana EMILIA AGRIPINA MORENO, quien renuncio de viva voz al partir de la misma fecha, así mismo, se evidencia que en el mismo acto fue nombrada la adolescente YUSMELYS CAROLINA ESPINOZA MORENO.

Promovió marcada “F”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Mayo de 2.007.
Se trata de la copia de un documento público, el cual se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra que en fecha 25 de Mayo del año 2007, reunidos los socios AURA ESPINOZA, HUMBERTO ESPINOZA, YUSMELYS CAROLINA ESPINOZA MORENO, MARBELIS MARIBEL SANCHEZ Y JOSE DEL CARMEN MORENO, integrantes de la Cooperativa “DIOS CON NOSOTROS”, en Asamblea Extraordinaria para tratar punto varios. 1.- Inclusión de los socios RAFAEL VICENTE CORTEZ, y ELICHER EDUARDO SOLORZANO FLORES.- 2.- Exclusión de los socios MARBELIS SANCHEZ y JOSE DEL CARMEN MORENO. 3.- Reestructurar la Junta Directiva quedando conformada PRESIDENTE: AURA ESPINOZA; SECRETARIO: HUMBERTO ESPINOZA; TESORERO: YUSMELYS COROLINA ESPINOZA MORENO; CONTRALOR. RAFAEL VICENTE CORTEZ; INSTANCIA DE EDUCACION: ELICHER EDUARDO SOLORZANO. Los cuales fueron aprobados por unanimidad. 4.- Se autorizo a AURA ESPINOZA, para realizar la protocolización del acta.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YUSMELIS CAROLINA ESPINOZA MORENO, RAFAEL VICENTE CORTEZ, ELICHER EDUARDO SOLORZANO FLORES, EMILIA AGRIPINA MORENO, JOSE DEL CARMEN MORENO y MARBELIS MARIBEL SANCHEZ. Las cuales no se analizan por cuanto los mismos, no comparecieron a rendir su declaración, tal y como se desprende de los folios 54 al 59 del expediente.

Esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 19 de Marzo de 2.009, se inició el presente procedimiento de DECLARATORIA DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada en fecha cinco (5) de Septiembre del año 2008, mediante Solicitud de la ciudadana AURA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.158.979, contra el ciudadano HUMBERTO ABAAD ESPINOZA, en su condición de Secretario de la COOPERATIVA DE GANADO LECHERO “DIOS CON NOSOTROS”. Señala que la exclusión de la cual fue objeto no llenos los requisitos establecidos en el artículo 9 de los estatutos de la Cooperativa para la celebración de la Asamblea Extraordinaria, pues su persona no recibió la respectiva convocatoria, que para el momento de levantar el acta lo hizo con el carácter de Presidente y en la misma se designa presidente, hecho este contradictorio pues que ella es la presidenta y en la misma acta constitutiva el ciudadano HUMBERTO ABAAD ESPINOZA, solo es el secretario, tal como se evidencia del artículo 31 de los Estatutos.

Se observa que la Asamblea Extraordinaria de Asociados, que se pretende anular mediante la pretensión puesta bajo estudio, fue realizada en fecha el día cinco (05) de Septiembre de 2008, y presentada para su registro, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, asentada bajo el Nº 11, folios 55 al 58, Protocolo Primero, Tomo 39, el tercer trimestre del año 2008, lo importante del caso puesto bajo estudio de este Tribunal, es la convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “DIOS CON NOSOTROS”, en los estatutos de la cooperativa y específicamente en el artículo 9, en referencia a la convocatoria para la realización de Asambleas, expresa:
Artículo 9: …(omissis) “Las Asambleas es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes, siempre que tomen conforme a la Ley y los Estatutos… (sic). Las asambleas extraordinarias se celebran cuando se presente una actividad o gestión que no éste contemplada en el Plan Anual de Trabajo, y que por su cuantía comprometa la estabilidad económica de la Cooperativa, o cuando se presente cualquier circunstancia sobre la cual deba pronunciarse la Asamblea. De la Asamblea se levantará Acta que será asentada en el Libro respectivo dentro de los diez días siguientes a su celebración y remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas por su archivo y fines legales consiguiente. La convocatoria para las Asambleas de Asociados, sean estas Ordinarias o Extraordinarias, serán convocadas por la instancia de control y evaluación o como la denominen o con un treinta por ciento (30%), mínimo de los asociados, podrán solicitar a la instancia de administración o como la denominen la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria…….La misma se hará se hará con siete días de anticipación por lo menos, se podrá hacer por medio de un aviso escrito a todos los Asociados, por un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación”.
Artículo 10: “…La Asamblea se considera válidamente constituida cuando concurran el treinta por ciento (30%) de los asociados de la cooperativa. En caso de no haber quórum para la primera convocatoria, se convocará por segunda vez, para una fecha comprendida entre un tres (3) y siete (7) días siguientes, celebrándose válidamente con el número de asociados que concurran…Los acuerdos a que hubiese llegado la asamblea, deberá conocerse por escrito a los asociados en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la misma...”
Artículo 11: De la Instancia de Administración
“…Facultades y Obligaciones Del Secretario
a. Asentar las Actas de las reuniones de la instancia de Administración y las Asambleas en los libros respectivos y firmados conjuntamente con el presidente.
b. Convocar las reuniones de la Instancia de Administración así como la Asamblea cuando le acuerde dicha instancia.
c. Llevar el libro de Registro de Asociados
d. Tramitar las correspondencias y expedir certificaciones….”

Articulo 31. “….Seguidamente la Asamblea procedió a la elección de los miembros integrantes de la instancia de administración, control y educación…..LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION. AURA ESPINOZA, ELEGIDO POR TRES AÑOS. SECRETARIO: HUMBERTO ESPINOZA, ELEGIDO POR TRES AÑOS……”

Es importante señalar, que la actora en su escrito libelar solicita que sea declarada nula el acta de asamblea tantas veces señalada supra, porque señala que para el momento de levantar el acta objeto de nulidad, el ciudadano HUMBERTO ABAAD ESPINOZA, lo hace en su carácter de presidente y en la misma se designa como tal, lo que a su juicio es contradictorio ya que la presidenta es ella y él es el secretario según se desprende de acta constitutiva y que no se cumplió con lo establecido en el artículo 9 de los estatutos de la cooperativa, por cuanto no recibió la respectiva convocatoria, ahora bien, de la norma transcrita se colige que la convocatoria para las Asambleas de Asociados, sean estas Ordinarias o Extraordinarias, serán convocadas por la instancia de control y evaluación o como la denominen o con un treinta por ciento (30%), mínimo de los asociados, podrán solicitar a la instancia de administración o como la denominen la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, y que la misma se hará con siete días de anticipación por lo menos, se podrá hacer por medio de un aviso escrito a todos los Asociados, por un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación”.

Aunado a lo anterior, el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dispone: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los Tribunales competentes”.

En el caso de marras, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, para la contestación de la demanda, como se evidencia del folio 24 del expediente, de las probanzas presentadas no se desprende la existencia de algún documento o elemento que demuestre que se cumplió con las formalidades para tal convocatoria, y por cuanto se trataba de una reunión extraordinaria, era necesario como lo indica el artículo 9 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación, para la exclusión de la socia AURA ESPINOZA, ser convocada por la instancia de control y evaluación o como la denominen o con un treinta por ciento (30%), mínimo de los asociados, con siete días de anticipación por lo menos, por medio de un aviso escrito a todos los Asociados, por un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación, y no se hizo, ya que solo se presento un documento privado en copia simple, con acuso de recibo con firma ilegible el cual esta juzgadora no dio valor probatorio, por considerar que no se trata de aquel tipo de documento, que el legislador ha querido dar valor probatorio, por lo que se estima, que en el caso bajo estudio por este Tribunal, no se realizo la convocatoria de la forma establecida, lo que hace que la misma, sea nula, y por lo tanto se tiene como no hecha dicha convocatoria, en consecuencia, se observa que no se les dio oportunidad a la ciudadana AURA ESPINOZA, para que se defendieran, tampoco se le ofrecieron garantías mínimas para que el procedimiento de exclusión se llevara a cabo en medio de un ambiente tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo, de manera que con la exclusión del la demandante como socia de la Cooperativa DIOS CON NOSOTROS, se violaron las más elementales garantías constitucionales en materia de debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 constitucional, el cual establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abordó este tema, cuando en sentencia Nº 0061 del 22 de junio de 2.001 (caso: MARYSABEL JESÚS CRESPO DE CREDEDIO), dejó sentado lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.”

Empero lo expuesto, y visto que la parte demandada no desvirtuó los hechos invocados en la demanda, se tienen como admitidos tácitamente, en consecuencia, resulta procedente en criterio de este Tribunal declarar la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “DIOS CON NOSOTROS”, celebrada en fecha cinco (05) de Septiembre de 2008, la cual aprobó la exclusión como socia de dicha cooperativa a la ciudadana AURA ESPINOZA, parte actora en el presente juicio, por no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 9 de los Estatutos de la Cooperativa, a tales efectos se restablece la condición de asociada de dicha ciudadana, y así se decide.

III

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DECLARATORIA DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, interpuesta por la ciudadana AURA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.158.979, su condición de Presidenta de la COOPERATIVA DE GANADO LECHERO “DIOS CON NOSOTROS” representada por los Abogados JAVIER BLANCO BOLIVAR y YOBANIS SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 42.615 y 137.613 respectivamente, en contra del ciudadano HUMBERTO ABAAD ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 8.160.584, en su condición de Secretario de la COOPERATIVA DE GANADO LECHERO “DIOS CON NOSOTROS”. En consecuencia se declara la Nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “DIOS CON NOSOTROS, celebrada en fecha cinco (05) de Septiembre del año 2008.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en Costas por la naturaleza del Fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día Catorce.(14) de Abril del año dos mil diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró y notificó la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.









EXP. N°: 2.009- 4.186.-
EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2.010

199º y 151º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



A los: Abogados JAVIER BLANCO y YOBANIS SEGOVIA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana AURA ESPINOZA, parte demandante en el Juicio de DECLARATORIA DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXRAORDINARIA, seguido contra la COOPERATIVA DE GANADO LECHERO “DIOS CON NOSOTROS” en la persona su Secretario ciudadano, HUMBERTO ABAAD ESPINOZA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.186.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio:
Prolongación Paseo Libertador,
Edificio Oriente, Planta Baja,
Oficina Nº. 2, diagonal a la Estatua
De San Fernando.
San Fernando de Apure- Estado Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2.010

199º y 151º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



A: la COOPERATIVA DE GANADO LECHERO “DIOS CON NOSOTROS”, en la persona del ciudadano HUMBERTO ABBAD ESPINOZA, en su condición de Secretario, parte demandada en el Juicio de DECLARATORIA DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXRAORDINARIA, seguido en contra de su representada por la ciudadana AURA ESPINOZA, representada por los Abogados JAVIER BLANCO y YOBANIS SEGOVIA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.186.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Fundo San Pedro, Vía Sector Las Culebritas
Al lado del Fundo El Mango
San Rafael de Atamaica- Estado Apure.