REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.010 – 4.464
I
En fecha 11 de Enero de 2.009, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.140.658, asistido por el Abogado GUIDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 138.809, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, Edificio Don Antonio, Piso 1, Oficina 5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.151.178, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle 11, Casa N°. 41 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 15-03-10, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure.
Al folio 28 y vuelto del Cuaderno de Medidas, cursa escrito presentado por el Abogado NABOR LANZ CALDERON, con el carácter de autos mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se Opone a la Medida decretada por este Tribunal en fecha 11-01-2.010, fundándose para ello en: “…que la parte intimante en su escrito de demanda no da cumplimiento a los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como son Fumus Boms Iuris y el Priculum in Mora; requisitos esenciales a los fines de que sean decretadas, pues únicamente con la presentación de un Título Valor, no es prueba total de que se incumplió con las obligaciones del librador, pues bien, al momento del análisis de los extremos si bien el Tribunal determina que no cumple con dichos requisitos, se debe dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 590 y 646 parte infine; así pues, al no cumplir dicho Título Valor con los requisitos intrínsecos a los fines de que sea viable la Intimación del deudor e igualmente al no haber demostrado el accionante intimante el buen derecho que se reclama e igualmente el Peligro de Mora o de que quede ilusoria la ejecución del Fallo, no debió ser decretada dicha Medida…”
En fecha 07-04-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 12-04-10, se dijo “VISTOS”
En la oportunidad de promover Pruebas:
La parte demandada, al Capitulo I: Promovió el valor probatorio del contenido total y exacto del instrumento cambiario (cheque), que riela a los folios 4 del Expediente principal y cuyos datos y características son los siguientes: N°. 40198063, Cuenta Corriente N°. 0128-0045-26-4521509101, de fecha 20 de Diciembre de 2.008, monto Bs. 30.000,00, titular de la Cuenta: RAFAEL TROCEL, beneficiario del Banco Caroní, de cuyo contenido se evidencia claramente que la parte intimante nunca presentó al cobro dicho título valor, pues es una obligación del beneficiario presentar al cobro dicho cheque, por lo que al no haber la presunción del no cobro del instrumento fundamental de la acción, no se llenaron los requisitos de ley a los fines del decreto de la Medida.
Al respecto, esta Juzgadora le da valor probatorio al instrumento (cheque) N°. 40198063, de la Cuenta Corriente N°. 0128-0045-26-4521509101, emitido en fecha 20 de Diciembre de 2.008, por cuanto se trata de un instrumento cambiario, en la cual se fundamenta la demanda, de los enumerados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
II
Este Juzgado para decidir la Oposición a la Medida de Embargo Provisional en la presente causa, observa, analiza y considera lo siguiente:
La presente causa se encuentra en etapa de Sentencia, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé la oportunidad para que las partes hagan Oposición a las Medidas de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, ésta tiene sus límites de impugnación, que en caso contrario de no ejercer las mismas en las oportunidades procesalmente, imposibilitan al Juez sentenciador de la causa su aplicación de impugnación, en virtud de vigencia del Artículo 212 y 214 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte Opositora Abogado NABOR LANZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL TROCEL en la presente causa, hace su Oposición de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la Medida de Embargo Provisional decretada por este Despacho en fecha 11 de Enero de 2.010, tal como se desprende de Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, cursante a los folios 17 y 18 del Expediente, donde se señaló al Tribunal. “… que por conversación sostenida con la parte demandada asistida de Abogado, éste manifestó que se emitirá un cheque de Gerencia por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 37.875,00) a nombre del Tribunal de la causa, girado por la entidad bancaria BANESCO, a materializarse el día viernes cono 859 de marzo del corriente año por ante este Despacho, a los fines de garantizar la Medida Preventiva decretada, en caso de no cumplir con el compromiso aquí asumido, se procederá a continuar con la ejecución del presente Embargo Preventivo en la fecha acordada por este Tribunal…”
Asimismo, en escrito de Oposición de fecha 17-03-2010, fundamenta el Apoderado Judicial del demandado su Oposición, entre otras cosas, que no se cumplió con los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que con la simple presentación del instrumento valor no es prueba total de que se incumplió con la obligación del deudor, pues al momento del análisis de los extremos, si bien el tribunal determina que no cumple con dichos requisitos, se debe dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 590 y 646 parte infine ibídem, escrito este el cual se da aquí íntegramente por reproducido.
En tal sentido, se observa que en el caso de marras, se trata de una demanda por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), fundamentada en un cheque, por lo que de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las Medidas Cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar Medidas Provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales el juez debe decretar la Medida solicitada.
La Medida Preventiva en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las Medidas Cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del Artículo 1.099 del Código de Comercio. La Medida Cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la Medida Cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por Intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en uno de los supuesto del Artículo 646 eiusdem, como es el cheque, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
III
En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición, formulada por el Abogado NABOR LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.342, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ARQUIMIDES TROCEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.151.178, en contra de la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2.010
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
EXP. N°. 2.009- 4.464.-
EJSM/pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.010
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado GUIDO GUERRA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ESPINOZA, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra el ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ, representado por los Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Oposición contenida en el Expediente (Cuaderno De Medidas) N°. 2.009- 4.464.-
Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Avenida Carabobo, Edificio Don Antonio
Piso 1, Oficina Nº. 5
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.010
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los: Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y/o JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido en contra de sus representado por el ciudadano LUIS ESPINOZA, representado por el Abogado GUIDO GUERRA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Oposición contenida en el Expediente (Cuaderno de Medidas) N°. 2.010- 4.464.-
Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
San Fernando de Apure
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