REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.009 – 4.464

DEMANDANTE: LUIS ESPINOZA, asistido por el Abogado
GUIDO GUERRA.

DEMANDADO: RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ
.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR
INTIMACION.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 11 DE ENERO DE 2.010

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Enero de 2.010, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.140.658, asistido por el Abogado GUIDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 138.809, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, Edificio Don Antonio, Piso 1, Oficina 5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.151.178, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle 11, Casa N°. 41 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone el demandante: “…Soy tenedor legítimo de Un (01) Cheque emitido el día 20 de Diciembre del año 2.008, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de la entidad Bancaria Caroní cheque N°. 40198063, los cuales me ha sido imposible cobrar por falta de fondos…”

Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil, 446, 1090, 1099 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil. .

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado, demanda al ciudadano por el proceso de Intimación al ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos:

a) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que es el monto del Cheque cuyo pago se demanda.
b) La cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de intereses de mora.
c) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cobro extrajudicial , la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de costas calculadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.600,00), equivalentes a SESENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (65.000 U.T)

Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ.

En fecha 09-02-10, se citó al ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ.

En fecha 10-02-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano LUIS ESPINOZA al Abogado GUIDO GUERRA.

En fecha 01-03-10, se recibió escrito de Oposición presentado por el ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ, asistido por la Abogada LUISA CHAMORRO PEREZ.

En fecha 02-03-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano RAFAEL TROCEL PEREZ a los Abogados LUISA CHAMORRO PEREZ y MARCOS ANTONIO CASTILLO.

En fecha 05-03-10, se recibió escrito contentivo de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.

En fecha 08-03-10, se recibió diligencia contentiva de Revocatoria de Poder Apud- Acta conferido por el ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ a los Abogados LUISA CHAMORRO PEREZ y MARCOS ANTONIO CASTILLO, y otorgamiento del mismo a los Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ.

En fecha 16-03-10, se recibió escrito de Contestación de las Cuestiones Previas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 23-03-10, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 25-03-10, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano LUIS ESPINOZA, suficientemente identificado en autos, en el cual expone que es tenedor legítimo de Un (01) Cheque emitido el día 20 de Diciembre del año 2.008, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de la entidad Bancaria Caroní Cheque N°. 40198063 por el ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ, mediante el procedimiento de Intimación demandó al librador aceptante de dicho instrumento.

La parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ, se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en autos, mediante escrito recibido por el Tribunal en fecha 09-02-2010, cursante al vuelto del folio 07 del Expediente, el demandado asistido de Abogado, encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignó escrito de OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO, el cual este Tribunal por auto de fecha 01-03-10 de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar sin efecto y suspender la Ejecución forzosa, y fijó el acto para la Contestación de la Demanda.

Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, Opuso las Cuestiones Previas en el Artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Como sustento o fundamento de oponer la Cuestión Previa, ratificó los alegatos realizados en la oposición al Decreto Intimatorio, que son propios de la conducta asumida por el demandante que permiten vislumbrar y a su vez generar la consecuencia jurídica de la caducidad de la acción, cuando el demandante omitió de forma negligente cumplir con lo establecido en el Artículo 492 del Código de Comercio, cuando no presentó el instrumento cambiario para su cobro en el tiempo hábil y legalmente establecido para ello, es decir, no existe constancia alguna de que el beneficiario del cheque ejerciera el derecho y la carga u obligación de presentar el cheque ante la entidad bancaria correspondiente, generando así el efecto del Artículo 493 ejusdem, pero a su vez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 491 Idem, las disposiciones de la letra de cambio son aplicables al cheque y de manera especial lo relativo al protesto y a las acciones ante el librador y el endosante, alegaron a favor de su poderdante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia N°. 01- 937, de fecha 30 de Septiembre de 2.003, cuyo criterio jurisprudencial es el siguiente:

“…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”

Solicitaron al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declarase con Lugar la Cuestión Previa Opuesta, desechada la demanda extinguido el proceso.

En la oportunidad legal la parte Demandante presentó escrito de fecha 16-03-2010, señalando, entre otras cosas”…empieza los apoderados judiciales de la parte demandada haciendo ver la caducidad de la acción cuando el demandante omitió la forma negligente cumplir con lo establecido en el Artículo 492 del Código de Comercio, cuando no presentó el instrumento cambiario en tiempo hábil y acompaño una jurisprudencia, que admite el lapso de caducidad de la acción…como se puede pretender que una persona le entregue un cheque a otro y este no ejerza en tiempo hábil su cobro, cuando es de común denominados que el mismo tenga la primera opción de ir a la entidad bancaria y ejercer el cobro…”, la cual se da íntegramente por reproducida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de la demanda)

Consigno original del instrumento cambiario, (Cheque) emitido el día 20 de Diciembre del año 2.008, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de la entidad Bancaria Caroní cheque N°. 40198063, contra la Cuenta Corriente N°. 0128-0045-26-4521509101. Que se valora, por cuanto se trata de un instrumento bancario, que no fue desconocido su firma, el cual demuestra que el ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ, parte demandada en el presente juicio, libro el mismo, del Banco Caroní, a favor del ciudadano LUIS ESPINOZA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), en fecha 20-12-2008, en el reverso del mismo solo está firmado por el ciudadano RAFAEL TROCEL, con Cédula de Identidad Nº. 8.151.178.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora estima necesaria hacer las siguientes consideraciones.

El Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…En este acto el demandado podrá proponer las demás Cuestiones Previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la Sentencia”.

El Artículo 351 ejusdem, consagra que:

“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.

Así mismo el Artículo 356, establece:

“Declaradas Con Lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.

Ahora bien, la parte demandada alega la caducidad de la acción, contra ella ejercida, como libradora del cheque fundamento de la acción de cobro de bolívares (proceso por intimación), propuesta al oponer la cuestión previa prevista en el cardinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil para ello, y la parte Demandante en la oportunidad legal, presento escrito de fecha 16-03-2010, señalando, entre otras cosas”…empieza los apoderados judiciales de la parte demandada haciendo ver la caducidad de la acción cuando el demandante omitió la forma negligente cumplir con lo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, cuando no presento el instrumento cambiario en tiempo hábil y acompaño una jurisprudencia, que admite el lapso de caducidad de la acción…como se puede pretender que una persona le entregue un cheque a otro y este no ejerza en tiempo hábil su cobro, cuando es de común denominados que el mismo tenga la primera opción de ir a la entidad bancaria y ejercer el cobro…”, la cual se da aquí íntegramente por reproducido. Escrito este, que quien aquí decide, toma como una contradicción a la cuestión previa opuesta.

En tal sentido, cabe señalar, el concepto de caducidad establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-02-2002, sentencia N° 163. “…La caducidad es un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…"
No obstante, siendo como es la caducidad, el medio por el cual, la inactividad del titular de un derecho contra quien opera el mismo, hacen que le fenezca aquel, por su negligencia, puesto que la interrupción de la caducidad, sólo opera con el ejercicio del derecho en el tiempo oportuno, para ello.

Partiendo de esta premisa, necesario es, estudiar el lapso de tiempo requerido para que opere la caducidad de la acción pretendida en la causa principal; en este sentido, el artículo 491 del Código de Comercio indica lo que sigue:

“Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.

Debe entenderse pues, que lo que respecta al vencimiento y pago del cheque se regirá por las mismas disposiciones aplicables a la letra de cambio; ahora bien, el Artículo 442 ejusdem, hace el siguiente señalamiento:

“…Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Claramente, se puede inferir que el cobro del cheque está limitado a realizarse sólo dentro de los plazos legales, pues es cuando se presenta al banco que se exige el pago del mismo; por otro lado, necesario es señalar que del articulo ut supra citado debe tomarse de manera exclusiva los plazos legales, esto porque la emisión de este titulo de crédito a término ya no es usual. Siendo ello así, es imperativo establecer cuál es el lapso a que se refiere el Artículo 442 ibidem, esto con el objeto de determinar la caducidad de la acción, y por ende, declarar la procedibilidad de la acción del cobro del cheque en cuestión; a tal efecto, el artículo 431 ejusdem refiere:

“Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”

La caducidad legal tiene carácter de orden público y en materia cambiaria esta posición está reforzada por la condición del protesto, nuestra jurisprudencia, ha decidido en materia de caducidad entre otras cosas, conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que si se vence el lapso de caducidad y la acción intentada, se produce la pérdida del derecho.

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, ya que como anteriormente se ha dicho las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad les son aplicadas al cheque, siendo que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Al respecto, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Marzo del año 2003, establece lo siguiente: “La Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o el librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis (06) meses parta su presentación al cobro por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado ni protestado dentro del referido plazo de seis meses.”

En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que en el presente caso los hechos expuestos en el libelo se subsumen a una acción cambiaria por lo que el cheque consignado con el libelo de la demanda se tienen como títulos valores documentos fundamentales de la acción. Ahora bien la doctrina patria, a definido el procedimiento por intimación o monitorio, como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede esta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez inaudita altera parte, puede emitir un decreto con el que se impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas 1986).

Es indispensable que la demanda por intimación, reúna los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el Artículo 642 eiusdem, por lo que se debe anexar al libelo la “prueba escrita del derecho que se alega requisito exigido por el Artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el Ordinal 6to del citado Artículo 340 del Código Adjetivo. La falta de Cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al Ordinal 2o del Artículo 643 eiusdem que establece: “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.
En el caso sub-judice, encontramos que, el cheque fundamento de la acción del demandante, por haberle sido imposible cobrar por falta de fondos, según sus alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, tiene como fecha de emisión 20-12-2008, no evidenciándose del referido cheque nota en el adverso del mismo o sello alguno del banco Caroní, ni de prueba alguna, que demuestre que el referido cheque fue presentado para su cobro o pago por el librado, en virtud del principio general, de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho este que significa, que el beneficiario del cheque cuyo pago pretende por esta vía judicial, tuvo en su poder el mismo desde el 20-12-2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, (11 de Enero del 2010), lo que da un total de un (01) año y once (11) días transcurridos, lapso de tiempo éste, superior al establecido en el artículo 431, anteriormente citado, a saber, el de seis (06) meses, de su emisión sin haberlo presentado al cobro ante el librado, lo que hace concluir que perfectamente operó la caducidad de la acción de cobro del título de crédito. En consecuencia, quien juzga debe declarar inadmisible la presente demanda, pues se encuentra caduca como acción cambiaria. Así se decide.



D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y LUISA CHAMORRO PEREZ, apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.178, de este domicilio, en el escrito de fecha 05-03-2010, y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.-
2º) Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 11 de Enero de 2010, una vez quede firme la presente sentencia.
3°) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11.40 a.m., del día Veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.





EXP. N°. 2.009- 4.464.-
EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.010

200º y 151º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al: Abogado GUIDO GUERRA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ESPINOZA, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra el ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ, representado por los Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.464.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio:
Avenida Carabobo, Edificio Don Antonio
Piso 1, Oficina Nº. 5
San Fernando de Apure.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.010

200º y 151º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



A los: Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y/o JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES TROCEL PEREZ, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido en su contra por el ciudadano LUIS ESPINOZA, representado por el Abogado GUIDO GUERRA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.464.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.





Domicilio:
San Fernando de Apure