REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.367 DEMANDANTE: GLADYS RAMIREZ DE SUAREZ, Asistida por la Abogada CARMEN MOTA
DEMANDADO: HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 15 DE OCTUBRE DE 2.009 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA En fecha 15 de Octubre de 2.009, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, mediante demanda incoada por la ciudadana GLADYS RAMIREZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.168.236, asistida por la Abogada CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.183, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.021, con domicilio procesal en la Calle Madariaga N°. 14, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.244.403 domiciliada en la Calle Ricaurte, entre Bolívar y Comercio “Variedades La Gracia”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Expone la demandante: “…Desde el 01 de Septiembre del año 2007, la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ…, ha venido ocupando en calidad de arrendataria un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Ricaurter, entre Bolívar y Comercio, de esta ciudad de San Fernando de Apure en el cual se estableció y funciona un negocio denominado “Variedades La Gracia”, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno de Yosaira Cuicar viuda de Mújica; SUR: Con el local comercial donde funciona Lady Modas; ESTE: Con el edificio Yusif; y OESTE: Calle Ricaurter; del cual soy propietaria y por ende Arrendadora, tal como se evidencia del ejemplar del primer Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado…Posteriormente en fecha 01 de Septiembre del año 2008, le fue dado también en calidad de arrendamiento otro local comercial constituido por la mezanine, ubicado en la parte alta del primer local que ya se le había arrendado, es decir, que la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, es arrendataria de dos (02) locales comerciales, el primero en la planta baja y el segundo en la mezanine, tal como se evidencia del segundo contrato de arrendamiento que celebramos…En el ultimo contrato de arrendamiento, se estableció como término de duración del mismo de un (01) año, contado a partir del 01 de Septiembre del año 2008 hasta el 01 de Septiembre del 2009, ahora bien, por cuanto la Arrendataria, sin justificación alguna, dejó de cancelar desde el mes de Junio del 2009 hasta la presente fecha, el canon de arrendamiento que se había estipulado en la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00) mensuales, por los dos (02) locales comerciales, los cuales cancelaba con toda puntualidad al término de cada mes… por lo que ante la falta de cumplimiento con lo establecido en el contrato por parte de la arrendataria, y en virtud que desde el mes de Julio del año 2009 hasta el mes de Septiembre del 2009, suman tres (03) meses de canon de arrendamiento no cancelados que ha razón de Bs. 1.250,00 mensual, nos da un gran total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), que adeuda la arrendataria, los cuales no ha cancelado, y continua disfrutando del inmueble objeto de arrendamiento, sin limitación alguna…Por cuanto la Arrendataria no cumplió, con las estipulaciones del contrato de arrendamiento celebrado, el cual se ha mantenido desde el inicio de la relación hasta la presente fecha, por lo que se cumplen los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus Artículos 33, 40 y 41, y en el Código Civil Vigente en su articulo 1.160. Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acudo ante usted, como en efecto lo hago para demandar por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino a la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, (identificada up supra), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código Civil Vigente, Decrete el cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino, del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales (identificados up supra). SEGUNDO: Que entregue los locales sin plazo alguno, conforme lo establece el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado que lo recibió, con los correspondientes recibos de solvencias por los diferentes servicios públicos tales como: electricidad, agua y aseo urbano. TERCERO: Que cancele la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), por concepto de Cánones de arrendamientos adeudados hasta la presente fecha. CUARTO: Se condene a cancelar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.
Estima la presente acción en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00).
Fundamenta la presente acción en el contenido de los Artículos 33, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160 del Código Civil Vigente. En fecha 30-10-09, se recibió Poder APUD ACTA, otorgado por la ciudadana GLADYS RAMIREZ DE SUAREZ, a los Abogados CARMEN MOTA y OSCAR ESPINOZA LOPEZ.
En fecha 09-11-09, se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARMEN MOTA, mediante el cual consigna ejemplares de los Diarios “Visión Apureña” y “ABC”, contentivos del Cartel de Citación librado en ocasión del presente Juicio.
En fecha 10-11-09, de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se citó mediante Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 07-12-09, el Tribunal deja constancia, que vencido el lapso para que la parte demandada se diere por citada en el presente procedimiento, no compareció a darse por citada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal.
En fecha 15-12-09, se dicto auto mediante el cual se designa como Defensor AD LITEM a la Abogada PETRA AMELIA CARREÑO.
En fecha 12-01-10, se recibió Boleta de Notificación librada a la Abogada PETRA AMELIA CARREÑO debidamente firmada.
En fecha 20-01-10, se dicto auto mediante el cual se designa como Defensor AD LITEM a la Abogada ELVIA MATUTE DE BOLÍVAR
En fecha 21-01-10, se recibió Boleta de Notificación librada la Abogada ELVIA MATUTE DE BOLÍVAR debidamente firmada.
En fecha 25-01-10, se Juramentó la Abogada ELVIA MATUTE DE BOLÍVAR, como DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha 09-02-10, se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19-02-10, se recibió escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 01-03-10, se dijo “VISTOS”. M O T I V A
Este Tribunal para sentenciar observa, analiza y considera: PRIMERO: Consta a los folios 26 y 27, Cartel de Citación , y al folio 29, que la parte demandada, ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ fue debidamente citada, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil . SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, en escrito cursante a los folios 44 y 45 del Expediente, señaló como cierto que la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, incumplió con algunas de las estipulaciones del contrato de arrendamiento, en virtud de que la arrendadora y demandante, se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento de los meses insolutos, por los dos (02) locales comerciales ubicados en la calle Ricaurter, entre Bolívar y calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno de Yosaira Cuicar, viuda de Mújica; SUR: Con el local comercial donde funciona Lady Modas; ESTE: Con el Edificio Yusif; y OESTE: Calle Ricaurter. Que su defendida de autos, dejó de cancelar los cánones de Arrendamiento, de ambos locales comerciales desde el mes de Julio del año 2.009, hasta la presente fecha y aún continua ocupando ambos locales comerciales operando una prórroga de Contrato… Solicitó la Prorroga Legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Se adhirió a las pruebas presentadas por la parte demandante consistentes en, los últimos cinco (05) recibos de pago de cánones de arrendamiento de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, y contrato de Arrendamiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda: Consignó marcado “A”, original del documento de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 70, Tomo Nº 74, de fecha 12 de Septiembre de 2.007, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual demuestra la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre la parte accionante y la parte demandada, así como los términos que la rigen, tales como el lapso de duración por un (1) año, que inicia el 01 de Septiembre del año 2007, hasta el 01 de Septiembre del año 2008, prorrogable a voluntad de las partes, y en caso de no llegarse a un acuerdo, entraría en vigencia la Prórroga Legal prevista en el Artículo 33 del Decreto Ley, con un canon de arrendamiento por los primeros seis (6) meses sería por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00), y los siguientes seis (6) meses por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00).
Consignó marcado “B”, original del documento de Contrato de Arrendamiento, Privado, de dos locales el primero en la Planta Baja y el segundo en la Mezanine, ubicado en la calle Ricaurter entre calles Bolívar y Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En cuanto a este Instrumento, se trata de original de documento privado, que no fue impugnado por la contraparte y que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la relación arrendaticia, celebrada entre las partes, donde la parte actora ciudadana GLADYS RAMIREZ DE SUAREZ, da en arrendamiento a la parte demandada, ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, para uso comercial, dos locales, el primero en la Planta Baja y el segundo en la Mezanine, ubicado en la calle Ricaurter entre calle Bolívar y Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con un termino de duración de un (1) año fijo contados a partir del 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009, con un canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00).
Consignó marcados con los números 1 al 5, copias fotostáticas simples de las Facturas Nº. 000055, Nº. 000049, Nº. 000039, Nº. 000021 y Nº. 000019, como recibos de pago de alquiler.
Este Tribunal al respecto señala que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratificó en Sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que las fotocopia bajo examen no se refieren a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de copias fotostáticas de documentos simples, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Con el escrito de Pruebas: Promovió Contrato de Arrendamiento por tiempo Determinado anexo como instrumento fundamental, celebrado entre las partes cursante en autos a los folios 3 al 5. Que ya esta sentenciadora analizó.
Promovió Contrato de Arrendamiento de la Mezanine cursante al folio 6 de este expediente, consignado con el escrito libelar, que ya fue analizado.
Promovió cinco (05) facturas, consignadas con el escrito libelar, cursante a los folios 7 al 11, que ya fueron analizadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con fundamento al principio de comunidad de pruebas se adhirió a las pruebas de la parte demandante, las cuales ya fueron analizadas precedentemente.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Empero lo expuesto, en el caso de marras, tenemos que la ciudadana GLADYS RAMIREZ DE SUAREZ, señala que celebró un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, donde da en arrendamiento un inmueble, constituido por dos locales, ubicado en la Calle Ricaurter, entre Bolívar y Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, y que en el último de los contratos de arrendamiento, se estableció por un (1) año, contados a partir del 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009, que sin justificación alguna desde el mes de julio del 2009, hasta la fecha de la presentación de la demanda, la arrendataria HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, dejo de cancelar el canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de (Bs.1.250,00) mensuales, por los dos (2) locales comerciales, los cuales había pagado con puntualidad, pero que por la falta de cumplimiento con lo establecido en el contrato por parte de la arrendataria, ya que desde el mes de julio de de 2009 hasta el mes de septiembre de 2009, suman tres (3) meses, de cánones de arrendamiento no cancelados, para un total de (Bs.3.750,00), aunado a otras cosas, daños causados a escaleras tuberías u otros inquilinos, por lo que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, conforme a la clausula octava y en consecuencia entregue los locales comerciales desocupados de personas y bienes.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario determinar la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, tenemos que los contratos celebrados son a tiempo determinado, siendo el último de ellos, con fecha de inicio 01 de Septiembre de 2008 hasta el 01 de Septiembre de 2009, tal y como se desprende de documento privado marcada “A” y “B”, el cual se les dio valor probatorio.
En tal sentido tenemos, El Artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ En los Contratos de Arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y, menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año...”
“Articulo 7, ejusdem. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Artículo 40 de la LAI: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere en incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”.
Todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Artículo 41. Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto ¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Octubre de 2006, expediente Nº 06-0092, se estableció:
… “La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el Artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prórroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.
De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto- Ley es la de no admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del Contrato) o por resolución del Contrato (Artículo 1.167 del Código Civil), según sea el caso…..”
En tal sentido, encontramos que al establecer el artículo 41 en referencia que “cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término”. Deja lugar en el caso de estar el arrendatario incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, al vencimiento del término del contrato, bajo el contraste comparativo que puede hacerse entre los artículos 40 y 41 de LAI. En realidad de expresión “Cuando estuviere en curso la prórroga legal al vencimiento del tiempo prefijado en el contrato sin obstáculo alguno por parte del arrendador y transcurridos que sean más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del primer mes de la prórroga legal…”, se entiende que pactados como fueron dos meses de incumplimiento en el pago para que fuese procedente el reclamo, es necesario dejar transcurrir los quince días que establece el artículo 51 de la LAI y si el arrendador no consigna el pago de los cánones atrasados en ese plazo, entonces se hace procedente la reclamación, por cuanto no se puede pretender que la Ley ampare o cobije el incumplimiento que se evidencia. Así se establece.
En tal sentido tenemos que, presentada como haya sido la demanda para que la arrendataria cumpla con devolver el inmueble a su propietaria arrendadora, por vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, alegando que aquél al vencimiento de ese término estaba incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, y vista la contestación de la demanda hecha por la defensora ad-litem de la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, cursante a los folios 44 y 45 del expediente, donde señalo como ciertos los siguientes hechos que la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, en su condición de arrendataria si incumplió con algunas de las estipulaciones del contrato de arrendamiento en virtud de que la arrendadora se negó a recibir el pago de los meses insolutos, por dos (2) locales comerciales, ubicados en la Calle Ricaurter entre Calle Bolívar y Calle Comercio, de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos.------, y que dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde julio del año 2009 hasta la presente fecha, por lo que solicita la prorroga legal que en virtud de tales hechos le corresponde a la arrendataria HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se adhiere a las pruebas en base al principio de comunidad de pruebas, últimos cinco (5)recibos de pago, documentales marcadas “A” y “B”, ahora bien, habiendo la demandada prestado su consentimiento para contratar el arrendamiento de que se trata, haber convenido en el monto del canon de arrendamiento, establecido en actas tal y como se desprende de contrato de arrendamiento marcado “A” y “B” , como configurada la aceptación de la demandada de su falta de pago en las cuotas que se les reclama, lo cual constituye una confesión del incumplimiento de la inquilina, así mismo, ante el hecho de que la prorroga se inicia al vencimiento del plazo estipulado en el contrato por tiempo determinado, es de suponer que inmediatamente de tal vencimiento estará en curso la prórroga legal si la arrendataria continúa ocupando el inmueble con tal carácter, como en el caso de marras, solo que no es procedente dicha prorroga legal, por cuanto la arrendataria no se encontraba solvente en sus obligaciones, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, en cuyo caso la referida demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, se materializa por haber culminado el tiempo del contrato, sin derecho a la prorroga legal por haber faltado a la obligación que cristaliza el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, configurado en mas de dos mensualidades consecutivas, pactadas por las contratantes; aunado el transcurso del tiempo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no se desprende de auto que hubiera hecho uso del derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 51, lo que hace que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, ha incoado la demandada de autos.
En base a las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, y especialmente por el hecho de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el cual se encuentra vencido y a la propuesta oportuna de la demanda por la actora exigiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, es por lo que esta Juzgadora considera Procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por la ciudadana GLADYS RAMIREZ DE SUAREZ en contra de la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por la ciudadana GLADYS RAMIREZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.168.236, asistida de Abogado, contra la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.244.403 y de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: A entregar a la ciudadana GLADYS RAMIREZ DE SUAREZ, plenamente identificada en autos, el inmueble objeto de la presente causa consistente en dos (2) locales comerciales, ubicados en la Calle Ricaurter, entre Bolívar y Comercio, de esta ciudad de San Fernando de Apure, el primero en la planta baja donde funciona un negocio denominado “Variedades la gracia”, dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con terreno de Yosaira Cuicar viuda de Mújica; SUR: Con el local comercial donde funciona Lady Modas; ESTE: Con el edificio Yusif; y OESTE: Calle Ricaurter; y el segundo local comercial constituido por la mezanine, ubicado en la parte alta del primer local ya identificado, totalmente desocupada de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar a la ciudadana GLADYS RAMIREZ DE SUAREZ, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009.
TERCERO: A presentar las solvencias correspondientes a los servicios públicos; electricidad, agua y aseo urbano.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 12:05 p.m., del día de hoy Seis (06) de Abril del año dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. La Juez, Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ. La Secretaria, Abg. PETRA MARIA SILVA DIAMOND En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario y se libraron boletas de notificación conforme a lo ordenado. La Secretaria, Abg. PETRA MARIA SILVA DIAMOND EXP. N°: 2.009- 4.367.- EJSM/pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.010
199º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A: los Abogados CARMEN MOTA y OSCAR ESPONOZA LOPEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: GLADYS RAMIREZ DE SUAREZ, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, seguido contra la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.009- 4.367.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Madariaga Nº. 14.
San Fernando de Apure.
Exp. 09- 4.367.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.010
199º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A: la Abogada ELVIA MATUTTE PEREZ, en su condición de Defensor Ad- Litem de la Ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, seguido en contra de su representada, por la ciudadana GLADYS RAMIREZ DE SUAREZ, representada por los Abogados CARMEN MOTA y OSCAR ESPINOZA LOPEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.009- 4.367.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Madariaga Nº. 10
San Fernando de Apure.
Exp. 09- 4.367.-
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