REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.447

DEMANDANTE: MIRLA SISO FEBRES, asistida por la
Abogada TRINA Y. CARABALLO B.
DEMANDADO: OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 07 DE DICIEMBRE DE 2.009


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Diciembre de 2.009, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana MIRLA SISO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 7.255.326, asistida por la Abogada TRINA Y. CARABALLO B, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.455, con domicilio procesal en la Calle Comercio, N°. 87- B, frente al Palacio de Justicia de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.577.001, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Calle Río de Janeiro N°. 110, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone la demandante: “…Tal como se evidencia de la convención que está contenida en el instrumento que se acompaña marcado con la letra “A”, consistente en Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, debidamente suscrito entre el ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE en su carácter de arrendatario y mi persona como arrendadora, en fecha 27 de Marzo del año 2.007, suscribimos el Contrato pactado mediante el cual en mi condición de arrendadora le cedí un inmueble consistentes en cuna casa de habitación ubicada en la Urbanización la Trinidad, Calle Río de Janeiro N°. 110 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual me pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 10, folio 66, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción respectivo. Con dicho Contrato operó la tácita reconducción con las misma obligaciones contractuales pero a tiempo determinado…, es el caso que en la Cláusula Segunda del Contrato, se pactó que el canon de arrendamiento mensual sería de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00, ahora TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), pagaderos mensualmente el día dos (02) de cada mes, quedando expresamente convenido entre los contratantes que la falta de pago de dos mensualidades o cánones de arrendamiento consecutivas, dará derecho a la Arrendadora para rescindir el Contrato y consecutivamente a exigir la inmediata entrega del inmueble, generando además intereses por mora, siendo el caso que el Arrendatario no ha cumplido con la cancelación de cuatro (4) cánones de arrendamiento, encontrándose en mora con los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2.009, siendo infructuosas las múltiples diligencias efectuadas, tanto de manera personal como por vía telefónica para solventar la deuda… por todas las consideraciones y de hecho anteriormente expuestas es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago y demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de cuatro (4) mensualidades al ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: Entregarme totalmente desocupado el bien inmueble objeto del arrendamiento, consistente en una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle Río de Janeiro N°. 110, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. SEGUNDO. Entregar los recibos que acrediten la Solvencia de los servicios públicos utilizados en el inmueble objeto del arrendamiento. TERCERO. La cancelación de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) correspondientes al pago del canon de arrendamiento insoluto de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2.009. CUARTO. Que se condene en costas a la parte accionada. Estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (54 U.T) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,00), solicito Medidas Cautelares Preventivas, de conformidad con los establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

Fundamentó la presente acción en el contenido del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 17-12-09, se citó al demandado ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE.

En fecha 12-01-10, el Tribunal mediante Acta, deja constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada a dar contestación de la Demanda

En fecha 14-01-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE al Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO.

En fecha 22-01-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 27-01-10, rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos ELSA CARMINA ARRIZAGA y EDUARDO DE JESUS REALZA COLMENARES.

En fecha 27-01-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante asistida de Abogado.

En fecha 27-01-10, se dijo “VISTOS”.

En fecha 20-02-10, se recibió escrito presentado por la ciudadana MIRLA SISO FEBRES.

En fecha 04-02-10, el Tribunal declaró nulo todo lo actuado a partir del folio 16 conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó Reponer la Causa al estado de que se de inicio al lapso de Pruebas.

En fecha 04-03-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 09-03-10, rindió declaración ante el Tribunal la ciudadana ELSA CARMINA ARRIZAGA.

En fecha 15-03-10, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana MIRLA SISO FEBRES.

En fecha 18-03-10 se dijo “VISTOS”

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta al folio 14 del expediente, que la parte demandada, ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE fue debidamente citado.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, observa quien aquí decide que al folio 15 del Expediente cursa inserta Acta de fecha 12-01-10, mediante la cual el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial o persona alguna en su representación a ejercer tal recurso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:

Consignó marcada “A”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 76, Tomo 20, de fecha 27 de Marzo de 2.007.
Se trata de un documento público presentado en copia certificada, contentivo del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos MIRLA SISO FEBRES y OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, donde la arrendataria da en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle Río de Janeiro, N°. 110, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 02 de Marzo del año 2007 hasta el 02 de Marzo del año 2008, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) mensuales.
Consignó marcado “B”, copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 10, folio 66, Tomo 7°, Cuarto Trimestre, del año 2.008.
En cuanto a este documento, considera esta Juzgadora que no guarda relación con los hechos controvertidos por ende se desecha.

Con el escrito de Pruebas:

Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
Capitulo II: Pruebas Documentales. PRIMERO: Invocó el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en beneficio a su pretensión el valor probatorio del instrumento acompañado en la promoción de pruebas del demandado correspondiente al folio 46 acompañado marcado “A”, depósito donde se evidencia la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00), donde está reconociendo el incumplimiento de los cuatro (4) cánones de arrendamiento de Bs. 600,00 cada uno, del Contrato Verbal que se menciona en el libelo de la demanda del cual se evidencia que el depósito se realizó en fecha 01-12-09, después de que se introdujo dicha demanda.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que los depósitos bancarios constituyen tarjas y que los mismos según criterios esbozados por el Tribunal Supremo de Justicia, dan fe de su contenido, en tal virtud quedo demostrado con la documental marcada “A” , que el ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, efectuó un depósito bancario a favor de la parte actora, ciudadana MIRLA RAFAELA SISO FEBRES, en la cuenta de ahorro, Nº 0108-0053-68-0200212028, del Banco Provincial, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), en fecha 01-12-2009, por concepto de cánones de arrendamientos, tal y como lo expresa el mismo en su escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO: que si bien es cierto que es un Contrato a Tiempo Indeterminado en el cual operó la tácita reconducción, pero con las mismas obligaciones contractuales del Contrato a Tiempo Determinado. Tal hecho no constituye prueba por ende no se analiza.

TERCERO: Promovió marcado “B”, Estado de Cuenta de la Oficina de CADAFE cursante al folio 32.
Documental esta que aunque no fue impugnada por la contraparte, no se le da valor probatorio alguno, por cuanto se trata de una copia fotostática simple de un estado de cuenta, y que si la parte quería hacer valer nuevamente, debió pedir el desglose y volver a promover la original, ya que tales actuaciones fueron anuladas por auto de fecha 24 de febrero de 2010.
QUINTO: que está demostrado el Incumplimiento de las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento por parte del ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN, así como el incumplimiento de los pagos de agua y electricidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitó la aceptación conforme al derecho y la declaración de la pertinencia de la prueba.
Al Capitulo II: Promovió documento marcado “A”, contentivo de la copia del depósito en la Cuenta de Ahorro N°. 0108-0053-68-0200212028 a nombre de la ciudadana MIRLA SISO FEBRES. Así como la original ya que la misma estaba al resguardo del tribunal, previa certificación que se había hecho de una copia fotostática de la misma, la cual fue anulada mediante auto de fecha 24-02-2010.
Respecto a esta clase de instrumentos probatorios, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es por ello que es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios constituyen tarjas, y son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
Hecho el análisis anterior, considera quien decide que el demandado ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, efectuó depósito bancario a favor de la parte actora, ciudadana MIRLA RAFAELA SISO FEBRES, en la Cuenta de Ahorro, Nº. 0108-0053-68-0200212028, del Banco Provincial, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), en fecha 01-12-2009.
Promovió marcado “B”, documento contentivo de Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública el 27 de Marzo de 2.007, autenticado bajo el N°. 76, Tomo 20, folios 08 al 07, ya fue analizado presentemente.
Promovió marcado “C”, Recibo de Pago por concepto de servicio eléctrico ante la Oficina de CORPOELEC.
Respecto a las notas de consumo de electricidad, tal y como se estableció precedentemente, constituyen tarjas, por lo cual se les da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto evidencian que el titular del contrato es la ciudadana SISO F. MIRLA RAFAELA y la dirección de suministro es Urb. La Trinidad. TV. 4ta. Nº110, desde marzo de 2007 hasta enero de 2008. En Cuanto a los comprobantes de pago reflejan, los pagos realizados hasta el 02-02-2010.
Promovió marcado “D”, original de recibo de pago del canon de Arrendamiento, mes de Marzo con fecha 02-03-2010, Banco Provincial.
Los depósitos bancarios constituyen tarjas, y se les da valor probatorio por cuanto da fe de su contenido, evidenciando que el demandado ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, efectuó depósito bancario a favor de la parte actora, ciudadana MIRLA RAFAELA SISO FEBRES, en la cuenta de ahorro, Nº 0108-0053-68-0200212028, del Banco Provincial, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en fecha 02-03-2010.
Promovió conforme a lo establecido en los Artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: ELSA CARMINA ARRIZAGA, quien rindió declaración el día 09 de Marzo de 2.010, según se desprende del folio 57 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, en las cuales expuso entre otras cosas: A la Primera: “Si lo conozco”; segunda: “Sí, si lo conozco”; tercera: “Si es cierto”: cuarta: “A dos casas”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente arrojó como resultado que la declarante: ELSA CARMINA ARRIZAGA, depuso en forma concordante, en el sentido que fue conteste en cuanto a las respuestas dadas a las preguntas, no obstante esta Juzgadora la desecha por cuanto la existencia de la relación arrendaticia ya está demostrada con los contratos de arrendamientos cursantes al presente expediente y no es el hecho controvertido, así se decide.

Al folio 58 cursa Acta del Tribunal mediante la cual deja constancia de la incomparecencia del ciudadano EDUARDO DE JESUS REALZA COLMENARES.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LA CALIFICACION DE LA ACCION:

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la demandante, ciudadana MIRLA SISO FEBRES, en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle Rio de Janeiro, Nº. 110 de esta ciudad de San Fernando de Apure, dio en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado al ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 27-03-2007, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 20, de los libros respectivos.
Observa esta Juzgadora, que la parte demandante en su libelo de demanda califica su acción como Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en los artículos 1159, 1.160, 1.579, 1592,1.167 del Código Civil. Al respecto, y en aplicación del principio de exhaustividad, esta Juzgadora analiza el contrato de arrendamiento objeto de la referida acción y prevé que de la cláusula tercera contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de un (1) año, contados a partir del 02 de Marzo del año 2007 hasta el 02 de Marzo del 2008, señalando que no operara la tacita reconducción.
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

A los fines de dirimir la presente controversia, esta juzgadora observa lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, el cual señala lo siguiente: “El presente contrato comenzara a regir a partir del día en que se firme el mismo por notaria en la notaria correspondiente, teniendo un lapso de (1) año fijo. Ambas partes convienen en que por ningún motivo, operara la tacita reconducción del contrato...”
En virtud de ello, resulta pertinente observar, lo señalado en el artículo 1600 del Código Civil, el cual se lee a continuación:
Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
El artículo citado con anterioridad consagra el fenómeno de la tácita reconducción, la cual tendrá lugar en aquellos casos en que a la expiración del término fijado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, por lo que se presume que el arrendamiento ha sido renovado, regulando sus efectos bajo las disposiciones correspondientes a los contratos de locación a tiempo indeterminado. La tácita reconducción viene a determinar el régimen que regulará aquellos contratos cuyo tiempo ha expirado, y el arrendador deja la posesión del inmueble arrendado en manos del arrendatario. La voluntad del legislador a la hora de redactar el artículo 1600 del Código Civil fue la de regular un fenómeno perteneciente al plano fáctico, por lo que no puede ser negado de forma convencional. La prohibición contractual de la tácita reconducción no puede impedir que la situación que le dio origen surja entre las partes, por cuanto dicha institución supone la falta de voluntad de las partes a la hora de regular los efectos de la relación arrendaticia cuando el contrato a tiempo determinado ha perdido validez por expiración del término. La tacita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo de Justicia el alcance Jurídico de la tacita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato y para que tenga lugar ha de existir contrato.
El propio Legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (prefijado y la prorroga legal de tener lugar la misma) y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo las características de la indeterminación temporal.
En consecuencia, esta sentenciadora considera la prohibición contractual de la tácita reconducción, contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, como ineficaz para regular la situación en la que la relación arrendaticia continúe una vez fenecido el plazo de duración establecido en el convenio de inquilinato. Por cuanto queda claro que se dieron todos los requisitos necesarios para la procedencia de la tacita reconducción, independientemente de que esta se haya prohibido en dicho contrato, como lo es existencia del contrato escriturado a plazo fijo, conclusión de la prorroga legal, ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador y mediante el pago del precio que resulte, según las provisiones del contrato cuya duración ha concluido por el vencimiento de la prorroga legal, (ocupación o posesión precaria continuativa por el arrendatario) además del consentimiento reciproco, por el pago del arrendamiento bajo tal carácter , es decir con ánimo arrendaticio, el hecho cierto de que en el contrato no existe expresa estipulación que permita o autorice la prórroga, automática del contrato a plazo fijo y la capacidad para contratar. En vista de lo anterior, y por cuanto se ha mantenido el inmueble en posesión del arrendatario, después de haber terminado la vigencia del contrato de arrendamiento, se entiende que se ha presentado la tácita reconducción del mismo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el demandante califica su acción como resolución de contrato, pero que al ser analizado el título acompañado como fundamento de su demanda, específicamente la cláusula anteriormente citada, esta Juzgadora prevé que el referido contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, como se desprende de la voluntad plasmada por las partes en la referida cláusula contractual, siendo procedente y aplicable al caso de marras, la acción especialísima de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados, que se encuentra prevista en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual el demandante fundamenta su acción, resultando errada la calificación realizada en su libelo.
En consecuencia, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la acción de Desalojo, por su naturaleza es resolutoria, ya que la procedencia de la misma no deja vivo el contrato controvertido, como sucede con la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, esta Sentenciadora procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad”.

Ahora bien, señala la parte actora en su libelo de la demanda, que el arrendatario OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, no ha cumplido con la cancelación de cuatro (4) cánones de arrendamiento, encontrándose en mora con los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, en ese sentido, se desprende de los autos del expediente, que en fecha 17-12-2009, fue legalmente citado el ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, y siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, no compareció el demandado ni por si no por medio de apoderado, ni persona alguna en su representación tal y como se evidencia del folio 15 del expediente.

De la probanzas presentadas por la parte demandada en la oportunidad legal, se observa que aun cuando presento depósitos bancarios, cursante a los folios 50 y 55, los cuales fueron analizados por esta Juzgadora precedentemente, por las cantidades de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), de fecha 01-12-2009, 02-03-2010, respectivamente, del cual alega que no comprende el mecanismo utilizado por la actora, diciendo que se atrasa solo los cuatro meses en mora y no cumple a tiempo los cuatro (4) cánones, julio, agosto, septiembre y octubre, en cuanto los paga adelantados cuatro (4) cánones DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), ahora bien, ahora bien, establece la doctrina sobre la materia de consignación que, el desalojo por el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad, en el caso de marras, estima esta Sentenciadora, que el arrendatario ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, efectuó el depósito de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2009, así como los correspondientes a cuatro meses más, que presume quien aquí decide, corresponden a los meses de noviembre, diciembre del año 2009, enero y febrero del año 2010, el día 01-12-09, ya que el mismo señalo en su escrito de pruebas, que pago por adelantado cuatro (4) cánones, por ante la entidad bancaria Banco Provincial, sin embargo, cabe señalar, que aunque el demandado esta solvente a la fecha, en el pago de las mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento, no es menos cierto, que dicho demandado arrendatario, para el momento de la interposición de la presente demanda, en fecha 30-11-2009, estaba en mora en el pago de los referidos cánones de arrendamiento, por cuanto debía para ese momento cuatro (4) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, en virtud de la relación arrendaticia existente, traduciéndose tal mora, en un incumplimiento, aunado a ello, no se desprende de las actuaciones que comprenden el presente proceso que hubiera hecho dentro del lapso legal, uso del derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, considera quien aquí decide, que el ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, incumplió en el pago del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, del año 2.009, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, del Inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, puesto que dicho pago fue extemporáneo por lo preclusivo o demorado, tal y como establece la norma que rige la materia, por lo que concluye, esta Juzgadora que son ciertos los hechos alegados por la demandante MIRLA SISO BEBRES, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.
Por otra parte, estima esta Juzgadora respecto a el alegato de la parte demandada de que objeta la pretensión como arrendador y no como dueño de la propiedad del inmueble y que como arrendador tiene derecho a ser escuchado, así como que no se puede desalojar sin darle la prorroga legal.

En tal sentido, es de observar que los hechos controvertidos no es la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, ni la existencia de una relación arrendaticia, sino el desalojo del mismo, por el incumplimiento de cánones de arrendamiento, hechos estos que ya fueron analizados precedentemente, aunado a ello, cabe señalar, que el presente proceso se ha desarrollado, respetando las garantías constitucionales referentes al debido proceso y al Derecho a la Defensa.

De la Prorroga legal

Para que proceda la Prorroga Legal, es indispensable la existencia del contrato por escrito a plazo fijo, que el arrendatario se encuentre en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del término.

El Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señala que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.

Al respecto, esta Juzgadora observa, que la parte demandada en su alegato con relación a la garantía de la prorroga legal, no está ajustado a derecho puesto que no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, ya que la relación contractual se volvió indeterminada, y se encontraba insolvente en el pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, para el momento de la interposición de la demanda, tal y como se desprende de las pruebas presentadas, por ende, es Improcedente dicha solicitud y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
1°) CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana MIRLA SISO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 7.255.326, asistida por la Abogada TRINA Y. CARABALLO B, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.455, con domicilio procesal en la Calle Comercio, N°. 87- B, frente al Palacio de Justicia de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.577.001, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Calle Río de Janeiro N°. 110, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: A entregar a la ciudadana MIRLA SISO FEBRES, anteriormente identificada, el inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle Río de Janeiro N°. 110, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, totalmente desocupado de bienes y personas, con los correspondientes recibos de solvencias por los diferentes servicios públicos.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy Nueve (09) de Abril del año dos mil diez.- (2.010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.













EXP. N°: 2.009- 4.447.-
EJSM/pmsd/mder.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2.010

199º y 151º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) ciudadana: MIRLA SISO FEBRES, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO, seguido contra el ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, representado por el Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.447.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.






Domicilio:
Calle Comercio N°. 87, frente al
Palacio de Justicia
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2.010

199º y 151º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OLIVO ADOLFO GUILLEN MANRIQUE, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por la ciudadana MIRLA SISO FEBRES, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.447.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.







Domicilio:
Calle Caujarito c/c Av. Fuerzas Armadas, N°. 26,
San Fernando de Apure