REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTES:

ABOGADA ASISTENTE: Nº 09-776
DEFINITIVA
DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
ANGEL ESTEBAN REBOLLEDO RIVAS Y CASTILLO ANA MARIA.
LISBETH LARISSA FRANCO.-


Mediante libelo de demanda de fecha 25-09-09, los ciudadanos: ANGEL ESTEBAN REBOLLEDO RIVAS y CASTILLO ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.762.645 y V-8.159.996, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Achaguas Estado Apure, asistidos por la Abogada en ejercicio: Lisbeth Larissa Franco, Inpreabogado Nº 122.205, intentan demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, donde señalan entre otras cosas: Que en fecha 18-03-1999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas Estado Apure, según Acta Nº 07 que acompañan marcado “A”; Que de esta unión no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Lucia vía Santa Rosas de este Municipio, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue insostenible en el mes de Enero del 2003 y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con ésa unión conyugal, convirtiéndose esta en una lamentable ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de cinco años. Que durante la unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes, y que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, es por lo que solicitan el Divorcio y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. (f. 01 al 05).-

En fecha 06-10-09, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (f. 06 al 09).

En fecha 20-11-09, mediante diligencia la Abogada Carmen Luisa Barrios Castillo, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, solicita que las partes informen la fecha exacta de la separacion de hecho y una vez conste en autos lo requerido dicha representación no tendrá nada que objetar (f. 10).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez realizado el íter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en el Santa Lucía vía Santa Rosas del Municipio Achaguas Estado Apure, su ultimo domicilio conyugal, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.

Siendo ello asi, vale señalar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A, al establecer: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en este sentido los solicitantes haciendo uso de su derecho de petición contemplado en el Artículo 51 constitucional, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley; es deber ineludible è impostergable de este Administrador de Justicia activar la Tutela Judicial Efectiva conforme lo indican los Artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver por esta causal espacialísima la situación planteada, evidenciándose por demás el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Sustantivo Civil.

Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado Venezolano a través del Constituyente en 1.999 implementó normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio, pues ello, se desprende de lo dispuesto en los Artículos 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice, para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el Artículo 137 del Código Civil ya mencionado; puedan indicarle a la Instancia Judicial Competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.

Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, asi como la opinión favorable emitida por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, posición esta fijada conforme al 4to. aparte del Artículo 185-A del Código Civil; indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso è ineluctable al estar colmado lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANGEL ESTEBAN REBOLLEDO RIVAS y CASTILLO ANA MARIA, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y asi debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando asi cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y asi se decide.

En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo primero, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ANGEL ESTEBAN REBOLLEDO RIVAS y CASTILLO ANA MARIA, según se desprende del Acta Nº 07 de fecha 18-03-99.

TERCERO: Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal pertinente en el Acta Nº 07 de fecha 18-03-99, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas Estado Apure.

CUARTO: Las partes en el presente juicio son los ciudadanos: ANGEL ESTEBAN REBOLLEDO RIVAS y CASTILLO ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.762.645 y V-8.159.996 respectivamente, asistidos por la Abogada: Lisbeth Larissa Franco, Inpreabogado Nº 122.205.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m., se publico y registro la anterior sentencia.-

Abog. Zenaida de V.
Secretaria.- Exp. Nº 09-776 (Divorcio 185-A)
Dr. WJPC/Lcda. FADEM.-
29-04-10.-