REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 10-870 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
En fecha 15 de Abril del 2.010, formula demanda por Obligación de Manutenciòn, ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure Suscrita por la Ciudadana; GRENIN ANDREA DE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.622, actuando como Madre y Representante legal de las Adolescentes;( Se omite los nombres de las Adolescentes de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A) asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público, del Sistema de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Apure, contra el Ciudadano: JUAN BERONICO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nº 8.194.049, padre de las Adolescentes, (Folios .01 al 03).-
En fecha 16 de Abril de 2.010, mediante auto se admite la demanda, acordándose Citación al demandado, para comparecer al (3er) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva Boleta de Citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m. de igual manera fue librada Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, de conformidad con el Articulo 172 de la Ley Orgánica de Protecciòn del Niño y del Adolescente. Comisionándose para ello al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Apure, mediante Rogatoria con oficio Nº 2060-260.
En fecha 23 de Abril de 2.010, consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación del Ciudadano JUAN BERONICO BLANCO, dejando constancia que fue practicada la mencionada Citación y con entrega personal de la compulsa.

En fecha 28 de Abril siendo oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio de la presente acción de Obligación de Manutenciòn, comparecieron ambas partes ciudadano ; JUAN BERONICO BLANCO, parte accionada y ciudadana: GRENIN ANDREA BAEZ DE BLANCO, fueron orientados por este Despacho en relación a la Obligación de Manutenciòn, a favor de las Adolescentes; quienes acordaron lo siguiente; El Padre se compromete a darle una Mensualidad de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400.OO) pagados quincenalmente a cada Adolescente en monto de Cien Bolívares (Bs.100,oo) para cada una a partir del 15 de Mayo de 2.010,oo no estando de acuerdo la accionanante, sin embargo expreso recibir lo ofrecido siempre y cundo las entrega del dinero sean efectuado de manera puntual, solicitaron ambas partes la HOMOLOGACION, del acto conciliatorio (Folio 11)
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica,
Y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 11, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DECISION


En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención que el ciudadano: JUAN BERONICO BLANCO debe cumplir a favor de las Adolescentes (Se omite los nombres de las Adolescentes de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A) representada por la ciudadana BAEZ DE BLANCO GRENIN ANDREA titular de la cedula de identidad Nº 5.361.622, a partir del 15-05-10,

TERCERO: De conformidad con el Articulo 172 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: BAEZ DE BLANCO GRENIN, titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.361.622, , como parte accionante, y el ciudadano: JUAN BERONICO BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.194.049 como parte accionada respectivamente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 ordinales 3 y 9 de la ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes Abril del año dos mil Diez de (2.010) Años 199º de la Independencia y 151º de la federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-


La Secretaria.-


ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 10-870 (Obligación de Manut.)
Dr. WJPC/ Abg.sp.-
29-04-10