REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 10-865(OBLIGACION DE MANUTENCION)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 19.679, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por declinatoria de Competencia, Mediante oficio Nº 425 de fecha 02-03-10, contentivo de: CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: RUBER ALJADYS CASTILLO GRISMON y DEXI MARIA CHAPARRO HERRERA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs V-13.937.616 y V-24.200.520, respectivamente, a favor del NIÑO; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se ADMITE; cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 10-865. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24-02-2.010. (F 01 al .05).-
Al folio 03 corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: RUBER ALJADYS CASTILLO GRISMON y DEXI MARIA CHAPARRO, a favor del NIÑO; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A), en la que se señala que el mencionado ciudadano, se compromete a fijar la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350. 00) MENSUALES; a partir del 30-03-10, un Bono único Decembrino de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.750, OO) los gastos extras serán compartidos el 50% por cada uno de los Progenitores
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 Artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, a partir del 30-03-2010, por Obligación de Manutención que el ciudadano: RUBER ALJADYS CASTILLO GRISMON, debe cumplir a favor del Niño beneficiario de la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION; en cuanto a la Bonificación de Fin de año depositará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) y los gastos extras, serán compartidos por cada uno de los progenitores.
TERCERO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: CHAPARRO DEXI MARIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.200.520, madre del NIÑO; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), como parte accionante, y el ciudadano: CASTILLO GRISMON RUBER ALJADYS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.937.616, como parte accionada respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Abrildel año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
Secretaria.
Exp. Nº 10-865 (Oblig. de Manut.)
Dr. WJPC/Abg.sp
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