REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
199º y 151º
Vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta Magna en su artículo 285, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el artículo 43, y habida cuenta de lo establecido en el Articulo 170, literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y remitido a éste Juzgado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante oficio Nº 2.482, de fecha 27-11-2009, de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios, para seguir conociendo éste Juzgado la presente causa a los fines de que se homologue dicho Convenimiento suscrito en fecha 12-11-2009 ante la referida Fiscalía por los ciudadanos NIRIAN JOSEFINA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.955, con domicilio en el Barrio Santa Bárbara, Calle El Liceo, casa sin número, color blanco, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y ANDRES MIGUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.146.974, domiciliado en el sector El Palmar, Fundo Merecure, a 20 minutos de la Escuela Merecure, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento del niño ANDRES MIGUEL LOPEZ VILLANUEVA, donde convienen establecer la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos ANDRES MIGUEL y LUIS MIGUEL, LOPEZ VILLANUEVA, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), a partir del 15-11-2009, más un Bono Único Escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que cancelará los días 15 de Septiembre de cada año, y por concepto de Bono Único Decembrino por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que cancelará los días 15 de Diciembre de cada año. Igualmente ambos progenitores compartirán el 50% de los gastos extras. Asimismo convienen en que dichas cantidades serán depositadas por el padre en la cuenta bancaria que el Tribunal designe. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), a partir del 15-11-2009. Así mismo se fija un Bono Escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los Quince (15) de Septiembre de cada año y un Bono Decembrino por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los Quince (15) de Diciembre de cada año, dichos montos deben ser depositados directamente por el ciudadano ANDRES MIGUEL LOPEZ en una cuenta de ahorros que para tales efectos aperturará en el Banco Bicentenario (BANFOANDES) la ciudadana NIRIAN JOSEFINA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.955 a favor de los niños ANDRES MIGUEL y LUIS MIGUEL, LOPEZ VILLANUEVA. Igualmente ambos progenitores compartirán el 50% de los gastos extras. El monto establecido como Obligación de Manutención y bonos extras deberán ser aumentados anualmente automáticamente de manera proporcional en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Líbrese oficio al Banco Bicentenario (BANFOANDES). Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual se ordena librar despacho de rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
Siendo la Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.010-242.
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
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