REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Juan de Payara, 29 de Abril de 2010
200° y 151°
Presentada por su firmante. Fórmese Expediente. Inventaríese. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista la solicitud efectuada por la ciudadana BLANCA CATALINA COLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.414.471, de éste domicilio; quien actuando por sus propios derechos ha solicitado se le expida Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre un conjunto de bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Calle Francisco Miranda, en 20,00 mts; Sur: Con vereda de la Sra. Rosa Iturriza, en 24,00 mts; Este: Con vereda de la Sra. Felicita Luna, 24,00 mts; y Oeste: Con vereda del Sr. Miguel Castillo , en 24,00 mts; según se evidencia del Contrato de Renovación de Arrendamiento otorgado por el prenombrado Municipio en fecha 12-08-2009; cuyas bienhechurías están formadas de las siguientes características: una (01) casa de habitación familiar, de construcción de mampostería, compuesta de una (01) habitación dormitorio, una (01) sala, un (01) porche, una (01) cocina, piso de cemento pulido, techo acerolit y, todos los servicios básicos; las cuales tienen una inversión de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y para comprobar los derechos de Propiedad y Posesión sobre las referidas bienhechurías, el solicitante pidió al Tribunal se le tomara declaraciones a los ciudadanos YULKIR SAMUEL LEAL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.912, de estado civil soltero, de éste domicilio y RAFAEL FELIPE HERRERA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.818, de estado civil soltero, de éste domicilio, quienes declararon tener conocimientos sobre los hechos narrados en la solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto por la solicitante y por cuanto manifiesta no tener documento alguno que le acredite sus derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que describe en su solicitud, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 936 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las presentes actuaciones “TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN” a favor de la ciudadana BLANCA CATALINA COLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.414.471, de éste domicilio, cuyas especificaciones y demás determinaciones constan en el presente decreto, dejando a salvo el derecho de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación venezolana, al Estado o al Municipio. Se ordena devolver estas resultas a la solicitante quedando anotadas en el Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año, bajo el N° 2010-17. Déjese copia certificada expedida por secretaria de la presente decisión en la Carpeta de Registro de Títulos Supletorios llevada por este Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. IVY JOSEFINA CASTILLO LOPEZ
LA SECRETARIA Temp,
ABG. ALBA TERESA COLINA ESCALONA
S-2010-17
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