NS 019-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
BRUZUAL ESTADO APURE

Bruzual, 14 de Abril de 2010
Años: 199° y 151º

Vista la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano TORRES ESCOBAR GALBERTO RENATO, titular de la cedula de identidad Nº 3.364.944, donde manifiesta haber fomentado unas mejoras y bienhechurías con un valor aproximado de CINCUENTA Mil BOLIVARES (Bs.50.000,oo), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describe, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las mejoras antes dichas. Para decidir este Tribunal observa: que en el despacho del día 14 de Abril de 2010, rindieron declaración testifical los ciudadanos: ANGEL GREGORIO ARGUELLO y JESUS ALEXIS FIGUEREDO MARTINEZ, quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.583.198 y 13.394.409, respectivamente, expresando que conocen al solicitante, que fomentó en una parcela de Terreno propiedad del Municipio unas mejoras y bienhechurías cuya descripción se encuentra suficientemente especificada en la solicitud, la cual tuvo un costo aproximado de CINCUENTA Mil BOLIVARES (Bs.50.000,oo), y las ha venido poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pública, de buena fe, pacifica no equívoca y con ánimo de dueño. Así mismo fue consignado constancia de tramitación de Arrendamiento expedido por Sindicatura de fecha 06 de Abril de 2010, y autorización para evacuar los testigo, dicho terreno consta de de QUINCE METROS DE FRENTE (15 MTS), POR VEINTE METROS DE FONDO (20 MTS), PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2), perteneciente a la Municipalidad cuya ubicación y linderos se encuentran descritos en el mismo. Este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a los testimoniales rendidas por los ciudadanos, ya identificados, no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud, evidencian claramente las pretensiones del solicitante. En consecuencia y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia declara bastante y suficiente las justificaciones evacuadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del solicitante ciudadano: TORRES ESCOBAR GALBERTO RENATO, ya identificado, sobre unas mejoras y bienhechurías conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños internos, una (1) sala comedor, un (1) recibo, una (1) cocina empotrada, paredes de bloques y cemento, techo de platabanda, piso de cerámica, ventanas y puertas de madera con protectores, un (1) lavadero, un (1) porche de platabanda, un (1) garaje techado, cercada totalmente con paredes de bloques y enrejado de hierro, expídanse copias certificadas de ley.

El Juez.

Dr. AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ La Secretaria
GREMAIRIS COA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 A.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria
GREMAIRIS COA
Sol: 009-10.