REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. HOMOLOGACION
EXPEDIENTE Nro. 262 -2009.-


DEMANDANTE: BIASNEEY DESIREE HERRERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.145.115, domiciliado en Villa Bruzual I Vereda 3 casa Nª 6, de esta localidad de Bruzual.-

DEMANDADO: LEANDRO XAVIER GALLARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.907.676, domiciliada en la Urbanización Villa Bruzual casa Nª 8, de esta localidad de Bruzual.

MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 15 de Octubre de 2009, se recibió oficio Nro. 0121-09, con sus recaudos, procedente del CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MUÑOZ con sede en esta población, a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya identificada, según se evidencia en la Partida de Nacimiento Nro. 288, expedida por los Organismos correspondientes del Registro Civil, como se evidencia en las mismas y que consigno original en el expediente Nro.40-60-09, y por auto de fecha 19-10-2009 se le dio entrada, quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo Nº 262 – 09 y se ordeno librar boleta de citación al ciudadano LEANDRO XAVIER GALLARDO GONZALEZ, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud de demanda Alimentaría e igual se libro boleta de notificación a la accionada, se libro oficio al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado consigno boletas de citación del ciudadano LEANDRO XAVIER GALLARDO GONZALEZ y boleta de notificación de la ciudadana BIASNEEY DESIREE HERRERA MONTOYA , debidamente cumplidas, en fecha 21 de Octubre de 2009 y 26 de Octubre 2009, en esta última fecha (F.22) comparecieron las partes, para celebrar el Acto Conciliatorio, donde el accionado se comprometió a dar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensual y la accionada no acepto lo ofrecido, el 28 de Octubre de 2009 (F.24), EL 27 DE Noviembre de 2009 (F.27) se dicto auto donde se acordó oficiar a la accionada a los fines de que exponga lo que crea conveniente, el 29 de Noviembre de 2009, la accionada solicita que se le informe al accionado que no esta de acuerdo con el ofrecimiento y que prefiere que sea en especie, que el accionado compre los pañales, la leche, el cerelac, frutas y con respecto a la apertura de la Cuenta de Ahorro, considero que no es necesario hacerlo, el 03 de Diciembre 2009 (F.30), la accionada solicita que el accionado pronuncie con respecto al pedimento y así llegar a una decisión en torno a lo necesitado el accionado consigno copia de la Libreta de Ahorro, a su nombre donde se evidencia que presta servicio Militar y de lo que percibe, el 08 de Diciembre 2009, (F.32) se dicto auto donde se ordena librar boleta de notificación al accionado a fin de que exponga lo que crea conveniente, el 10 de Diciembre de 2009 (F.35) el alguacil consigno boleta de notificación en fecha 17 de Diciembre de 2009, (F.37) la accionada acepto el ofrecimiento hecho por el accionado en fecha 26 de Octubre de 2009, (F.22) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensual, mas 50% de los gastos de consulta medica, gasto en el mes de diciembre, la cual será depositada en el Banco Banfoandes C.A, una vez que la accionante haga la apertura de la Cuenta de Ahorros correspondiente.
Este Tribunal, tomando en cuenta la aceptación de este monto por parte de la progenitora accionante y en vista de lo antes expuesto y la remisión efectuada por el mencionado ente conciliador, estima que debe impartirle su homologación al acuerdo entre las partes, de conformidad el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE que en su primera parte, el cual establece:

“Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En fuerza de los antecedentes del caso, tomando en consideración lo ofrecido por la obligada alimentaría y que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensual, y aceptado por la progenitora accionante como ya se dijo, no es otra cosa que la manifestación indubitable de que llegaron a un acuerdo al respecto, en razón de lo antes expuesto se procede a HOMOLOGAR este convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, téngase la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara.-
Publíquese, regístrese y certifíquese y notifíquese a las partes

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Bruzual, Estado Apure, hoy a los ocho ( 08) días del mes de Abril de Dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-.-
El Juez
DR. AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ

La Secretaria Accidental

YUCELYS MARIBEL MORENO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m...- CONSTE

La Secretaria Accidental

YUCELYS MARIBEL MORENO RODRIGUEZ



Exp. Nro. 262-2009.