REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
PARTE SOLICITANTE: AIDA BARBARITA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.264.442, de estado civil soltera, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL JOSÉ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.078.070; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.575 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: Nº 480-10.

Por ante éste Tribunal fue solicitada en fecha 08 de Marzo de 2010: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana AIDA BARBARITA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.264.442, de estado civil soltera, y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado ANGEL JOSÉ CARRASQUEL; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
Analizado el libelo de demanda; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora, ciudadana AIDA BARBARITA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.264.442, de estado civil soltera, y de este domicilio; pretende por vía de Acción Mero Declarativa, el reconocimiento de unión concubinaria, que alega haber sostenido desde el año 1972, con quien en vida se llamara PEDRO RAMÓN RUMBOS CARRASQUEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.081.422. Realiza la parte actora los siguientes alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en el año 1972 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO RAMÓN RUMBOS CARRASQUEL, la cual mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar, donde vivieron todos esos años, concretamente en el sector centro, carrera 3, cruce con calle 7, casa Nº 17, de la parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure. Que durante su relación hicieron juntos un capital que les permitió construir un inmueble el cual se describe en el libelo, anexando documentación del mismo, marcada con la letra “A”, en la cual aparece como propietario solamente su concubino, pero que es fruto del esfuerzo y trabajo de ambos. Que en fecha 06/12/2009, su concubino falleció, según Acta de Defunción que acompaña marcada con la letra “B”, asimismo anexó partidas de Nacimientos de sus siete (07) hijos nacidos durante su unión concubinaria y reconocidos por su prenombrado padre, marcadas con las letras “C,D,E,F,G,H,I; Igualmente solicitó que se interrogaran a los ciudadanos: HILDA VESPASIANA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.671, ELBA PASTORA ARGUELLO, Cédula de Identidad Nº 2.232.780 y NANCY DE JESÚS GARCÍA CEDEÑO, Cédula de Identidad N° 9.597.463 y solicita sea declarada oficialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano PEDRO RAMÓN RUMBOS CARRASQUEL.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2010, se admite la solicitud y se ordenó librar Edicto a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la solicitud presentada por la ciudadana AIDA BARBARITA CORONA, titular de la cedula de identidad N° Nº V- 4.264.442.
Por auto de fecha 24/03/2010, pasa a conocer de la presente causa la abogada Ana María Garcías, por haber sido designada como Jueza Provisoria, en virtud del beneficio de Jubilación especial concedido a la abogada Carmen Dolores Marín.
En fecha 24/03/2010, vía diligencia se recibe consignación del Edicto publicado en el periódico “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” y se acuerda agregar al expediente.
Por auto dictado en fecha 06/04/2.010, se dejó constancia que no hubo oposición y se abrió el lapso para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 09/04/2.010 se dictó auto y se recibió escrito de promoción de pruebas. Se ordenó evacuarse los testigos al tercer día de despacho, a las 9:30am, 10:00am y 10:30am; respectivamente. En fecha 14/04/2.010 fueron evacuados los testigos.
Por auto de fecha 21/04/2.010, se dejó constancia de que transcurrió integro el lapso probatorio.
Por auto de fecha 21/04/2.010, se fijó el lapso de tres días de despacho para dictar sentencia. Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera.
MOTIVA
La parte actora, ciudadana AIDA BARBARITA CORONA, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.- Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario. Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana AIDA BARBARITA CORONA ya identificada; considerando que el tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Mantecal, a los veintiséis (26) días del mes de Abríl de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-



Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.


Secretaria Titular


Exp. 480-2010.