REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL
ESTADO BARINAS.-
Elorza, 30 de Abril del 2010.-
200° y 151°
constante de tres (02) folios útiles, y sus recaudos anexos en seis (06) folios útiles, se recibe solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos EUCLIDES RAMON ARIAS SOJO Y ELVIA MILENA PEREZ MONTAÑEZ, asistidos por el abogado en ejercicio HORACIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.687.206, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.926.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos EUCLIDES RAMON ARIAS SOJO Y ELVIA MILENA PEREZ MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 21.315.258 y 20.898.244 respectivamente, cónyuges entre sí, cuyo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización “ Valle verde”, casa sin numero de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de agosto de 2007, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos Del Estado Apure, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30 que acompañan marcada con la letra “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común por ocurrir entre ellos desavenencias, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización “ Valle verde”, casa sin numero de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y: tratándose de una causa que es de jurisdicción voluntaria, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual no ha sido solicitado por los comparecientes, por no haber fomentados bienes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, EUCLIDES RAMON ARIAS SOJO Y ELVIA MILENA PEREZ MONTAÑEZ, anteriormente identificados; y ordena la Notificación al FISCAL DE LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Páez, en guasdualito, Estado Apure; de conformidad con el artículo 196 del Código Civil.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en Elorza, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temporal.
Rosa Elena González
Nota: En la misma fecha, siendo la una 12:00 m., se Registró y publicó esta decisión, expediente N° 904-2010.- se libró oficio N° 140-2010 al juzgado del municipio Páez.- Conste.-
Rosa Elena González
La Secretaria Temporal.
HBS/reg-
Sol. 904-10.
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