REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
SOLICITANTE: MARFIDAD ZULAY JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.420.
MOTIVO: DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 854.2009.
En fecha 30 de Noviembre de 2009 se recibe solicitud presentada por la ciudadana MARFIDAD ZULAY JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.619.420. Sostiene la parte interesada entre sus argumentos lo siguiente: Que desde el año 1986, inicio una unión concubinaria con el hoy fallecido ciudadano RAMÓN IGNACIO JIMENEZ POLACRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.412.86, que esta relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitos donde les toco vivir hasta el día del fallecimiento en fecha 18/12/2008 del hoy finado ciudadano RAMÓN IGNACIO JIMENEZ POLACRE. Que procrearon cuatro hijos de nombres YANIRETH DEL VALLE JIMENEZ JIMENEZ, CARMEN YUSMARYS JIMENEZ JIMENEZ, MARIA DE JESUS JIMENEZ JIMENEZ Y YUNIMAR YUSMANERKYS JIMENEZ JIMENEZ, así mismo; manifiesta que durante la unión concubinaria contribuyó a la formación de un patrimonio. Solicita por ultimo, que a tenor de lo previsto en el articulo 507 del Código Civil Vigente, en su ultimo aparte, se ordene la publicación del edicto, se haga la participación correspondiente con incursión de la petición a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda en materia de sucesiones, se notifique al Procurador General de la Republica y el representante del Fisco Nacional de acuerdo a las Leyes de la materia.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, se admite la solicitud y se libro edicto a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la solicitud presentada por la ciudadana MARFIDAD ZULAY JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.619.420, igualmente se ordenó la notificación mediante oficio a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda en materia de sucesiones y al Procurador General de la Republica.
Por auto de fecha 15/03/2010, se recibe consignación de edicto publicado en el periódico de la localidad y se acuerda agregar al expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.
MOTIVA
Ahora bien, como primer punto de la presente decisión, es menester pronunciarse sobre la competencia material:
Mediante Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), se estableció lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Ahora bien, se tiene que doctrinariamente se ha definido la jurisdicción en el sistema de legalidad imperante en nuestro Estado, como la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuera necesario la práctica ejecución de la norma creada.-
Igualmente, es definida la jurisdicción voluntaria como aquella función del Juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes, y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que lo originaron, o no sean revocados expresamente por el Juez.-
Por otro lado, tanto en la Jurisdicción Contenciosa como en la Jurisdicción voluntaria se advierten funciones de rasgos coincidentes que son irrelevantes destacar, no así las diferencias existentes entre ambas actividades, las cuales considera este Juzgador necesarias resaltar, pues en la jurisdicción contenciosa se resuelve o compone un litigio, mientras que en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio; en la jurisdicción contenciosa hay partes contrapuestas, mientras que en la jurisdicción voluntaria por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes, por referir sólo algunas.-
Igualmente, cabe destacar que las normas jurídicas que regulan las formas procesales disciplinan no solamente la estructura exterior de los actos singulares del proceso, sino también el orden y la relación de tiempo y lugar que se verifican entre unos y otros, esto es, estructuran el procedimiento, voz ésta que indica el aspecto exterior del fenómeno procesal.
En este sentido, por cuanto la presente solicitud es mero declarativa, por tener una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna ni se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio.
No obstante, por hacerse necesario en razón de garantizar la Tutela Judicial Efectiva como principio fundamental en todo proceso, en lo tocante a su primera manifestación, que es el de dar respuesta oportuna a las pretensiones que sean dirigidas por todo justiciable, este Juzgado, a tales efectos se declara competente en los términos de jurisdicción voluntaria para conocer y decidir la solicitud planteada por la ciudadana MARFIDAD ZULAY JIMENEZ y así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia material por este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”
Asimismo, el artículo 767 de Código Civil, establece lo siguiente:“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Visto lo anterior, puede deducirse que el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal; requisitos éstos, cuya carga de probar, tiene la parte actora en virtud de lo establecido los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa de seguidas a verificar este tribunal con las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1).- Certificación de acta de defunción del ciudadano RAMÓN IGNACIO JIMENEZ POLACRE, expedida por el Jefe de la Prefectura de la Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela en copia certificada original al folio 13, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado de cujus.
2).- Actas de nacimiento de las ciudadanas CARMEN YUSMARYS JIMENEZ JIMENEZ, MARIA DE JESUS JIMENEZ JIMENEZ, YANIRETH DEL VALLE JIMENEZ JIMENEZ Y YUNIMAR YUSMANERKYS JIMENEZ JIMENEZ, las cuales rielan en folios 14 al 17 con su debida certificación, respecto a dichas documentales, considera este sentenciador, que si bien es cierto, en ellas se observa que las referidas ciudadanas nacieron en fechas 12/11/1987, 25/12/1990, 24/01/1993 y 01/10/2004 respectivamente y que son hijas de Ramón Ignacio Jiménez Polacre y Marfidad Zulay Jiménez, lo cual evidencia que la concepción de dichas ciudadanas se produjo dentro del lapso que alega la accionante existió la relación concubinaria; no es menos cierto que tal acontecimiento natural, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre Ramón Ignacio Jiménez Polacre y Marfidad Zulay Jiménez, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio debe ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos, lo cual no ocurre en el caso en comento, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la misma es insuficiente para demostrar la existencia de la relación Concubinaria alegada por la parte actora y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las parte actora en la presente solicitud, y en virtud de que no logró demostrar los requisitos para establecer la existencia de una relación estable entre ella y el de cujus Ramón Ignacio Jiménez Polacre durante el período de tiempo alegado y; obligada como estaba conforme a la regla establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador que la presente solicitud de declaratoria de Comunidad Concubinaria debe declararse sin lugar y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana MARFIDAD ZULAY JIMENEZ, plenamente identificada. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° Y 151°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temporal
Abog. Yulis Villanueva
En la misma fecha siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Temporal
Exp. 854-2009 Abog. Yulis Villanueva
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