Se inició el presente procedimiento de Rendición de Cuentas intentado por la ciudadana WILMA BRIGITTE PEREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.827.467, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, actuando en su propio nombre y en representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos BELKIS JOSEFINA PEREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PEREZ SOCORRO y WILSON JOSE PEREZ URDANETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.697.453, V-12.307.130 y V-6.088.163, domiciliados en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital respectivamente, asistida por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en contra de la ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.815.388 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y contra la Sociedad Mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 1996, bajo el No. 47, Tomo 4-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su presidente ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.615 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.631; ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparezcan al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a rendir las cuentas exigidas, dejándole advertido que si se presentare a oponerse alegando alguna de las causales del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el juicio se suspendería y se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de emplazamiento.
Habiendo la parte demandante cumplido las exigencias de ley para la concreción de la intimación de la parte demandada, y habiéndose materializada la misma mediante comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2010, la parte demandada consigna sus escritos de oposición.
Así el día 2 de diciembre de 2008, los abogados WILLIAN MORA y SEGUNDO AIRANY VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.407 y 53.530 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, consigna escritos a los fines de oponerse al juicio de Rendición de Cuentas, denunciando las cuestiones previas de los ordinales 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la defensa perentoria de falta de cualidad.
En fecha 19 de febrero de 2010, el abogado WILLIAM JOSE MEDINA, en su carácter de representante legal de la empresa codemandada, consigna escrito oponiéndose a la demanda de rendición de cuentas, y denunciado la defensa de fondo de falta de cualidad.
Relacionadas sucintamente las actuaciones procesales verificadas hasta la fecha, pasa este Tribunal, a examinar el procedimiento especial de cuentas y establecer el estado procesal en que se encuentra el mismo, haciendo las siguientes consideraciones:
Como primer punto, considera importante este Sentenciador pasar a pronunciarse con relación al escrito suscrito por los abogados WILLIAN MORA y SEGUNDO AIRANY VERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, en la cual:
Se oponen en nombre de su mandante ciudadana DORA MAGDALENA MORA a la demanda pretendida por la parte actora, por no ser ciertos los hechos en su totalidad así como el derecho invocado, de tal manera rechazan, niegan y contradicen en parte la demanda en sus hechos narrados todo de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se oponen la cuestión previa tipificada en el artículo 346, ordinal primero en concordancia con los artículos 51 y 52 todos del Código de Procedimiento Civil referida a que el asunto debe acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, conexidad o continencia. En consecuencia, alega que es cierto que su representada es heredera administradora del acervo hereditario dejado por su difunto esposo José Ramón Pérez, ya que al cumplir con las formalidades legales que exige la ley de Sucesiones, donaciones y demás ramas conexas y el departamento de Sucesiones del Seniat Región Zuliana, su mandante pasa a ser la única heredera legal cumpliendo con la obligación de administrar los bienes de la herencia junto con sus cargas, todo de conformidad con el articulo 1.037 del Código Civi1, administración que hace en su propio nombre porque hasta los momentos no existen otros herederos legales, ya que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, se lleva otro juicio en el expediente 8898 por partición de herencia, causa que aún no se ha sentenciado, y el cual esta suspendido a realizarse algunas citaciones siendo los mismos actores de este proceso, los mismos títulos, donde luego de algún tiempo y luego que su mandante ha aceptado en tiempo hábil la herencia (no así otros supuestos herederos) aparecen estos a pedir una partición de herencia y una rendición de cuentas, no entendiendo ellos que en aquel tribunal (Cuarto de Primera Instancia) no ha determinado si la partición de herencia es o no procedente, entonces mal podrían pedir la tanta nombrada Rendición de cuentas, esto aunado al hecho que al no haber aceptado la herencia en tiempo hábil no pueden hacerla posteriormente, ya que fue aceptado por otro heredero, que es el caso de su mandante, todo de conformidad con los artículos 1.008 y 1.018 del Código Civi1. Así las cosas y teniendo conexidad, accesoriedad y continencia de este caso con otro llevado por otro tribunal, exponen que debe prosperar la cuestión previa alegada.
Oponen la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal séptimo, por la existencia de una condición o plazo pendiente. Al respecto alegan que tal como se alegó en la causal segunda, al no haber el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, sentenciado el expediente 8898, sobre la partición de herencia ¬ pedida por los mismos actores de este proceso, aquel Tribunal no ha reconocido los supuestos derechos de los demandantes (que son los mismos de este juicio) por lo que es otra prueba mas que no se tienen como herederos legales y por lo tanto mal pueden pedir una rendición de cuentas, por haber una condición o plazo pendiente.
Oponen a la parte actora la defensa perentoria de fondo estipulada en al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de cualidad del actor para intentar o sostener un juicio. Al respecto, arguyen que los supuestos herederos al no serles reconocidos sus derechos como coherederos de una partición de herencia en otro tribunal de la república, en este caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, expediente 8898, no pueden pedir una rendición de cuenta a su mandante porque sus derechos no han sido declarados. No tienen cualidad para sostener el presente juicio y mal puede su mandante rendirle cuentas a alguien que no es parte legal del presente juicio, siendo extraños al proceso, por lo que pide al Tribunal declare con lugar la presente defensa perentoria alegada, desechando la presente demanda y extinguiendo el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la tempestividad de la interposición de dichas defensas opuestas por los abogados WILLIAN MORA y SEGUNDO AIRANY VERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, este Juzgado considera procedente traer a colación la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 525 de fecha 8 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que sobre la contestación de la demanda anticipada establece:
“De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.”
En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal considera tempestivas y por tanto objeto de análisis las defensas opuestas por la parte codemandada DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ. Así se establece.-
Por su parte, el abogado WILLIAM JOSE MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A., alega lo siguiente:
Que siendo el caso que el contrato de arrendamiento celebrado entre la codemandada DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ y el inquilino IVAN PASTOR REYES MOLERO, se estipuló en la cláusula cuarta del citado contrato que su representada, la Sociedad Mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A, quedaba autorizada para recibir los pagos de los cánones de arrendamientos, dicho hecho no le otorga a los demandantes la cualidad alguna para exigirle la rendición de cuentas, por cuanto no existe el título en donde conste la obligación de su representada para rendir las cuentas, y que la condición de únicos y universales herederos no los legitima para el presente juicio, ya que el sujeto activo en esta pretensión solo lo es la persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrado los bienes, situación que no configura en este caso, pues la condición de herederos no encuentra en ninguna institución que legalmente de derecho a solicitar la rendición de cuentas.
Que en razón de lo expuesto, se opone a la demanda de rendición de cuentas, basado en la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción y de su representada para sostenerla, defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las cuestiones previas opuestas, este Juzgador conforme a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 525 de fecha 8 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que sobre el punto establece lo siguiente:
Para abundar más, la Sala en decisión de fecha 14 de diciembre de 1989, señaló lo siguiente:
“...Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa...”. (Negrillas del texto). (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en Pierre Tapia, O.: cit. Nº 12, p. 144).
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del presente caso, en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la cualidad del demandado para sostener el juicio sin abrir la correspondiente articulación probatoria, desconociendo el efecto de los alegatos previos formulados, vicio este no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandado.
De la decisión ut supra citada, observa este Juzgador que en los juicios especiales de cuentas, cuando la parte demandada propone en su escrito de oposición cuestiones previas o defensas de fondo, el Tribunal debe suspender dicho juicio especial a los fines de sustanciar tales defensas mediante el procedimiento legalmente establecido, con ello se garantiza los principios procesales pautados en la Ley y las garantías constitucionales.
Ahora bien, este Sentenciador considerando que los abogados WILLIAN MORA y SEGUNDO AIRANY VERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, oponen las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de cualidad de la parte actora, defensa perentoria denunciada igualmente por el abogado WILLIAM JOSE MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A., conjuntamente con la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, este Operador de Justicia conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, ordena la suspensión del juicio especial de cuentas y decreta la apertura del juicio ordinario.
En consecuencia y considerando la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 todos del Código de Procedimiento Civil referida a que el asunto debe acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, conexidad o continencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem que reza: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.”, establece que la misma será decida en el quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente resolución. Así se establece.-
En relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, este Juzgador conforme a la decisión No. 525 de fecha 8 de octubre de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, tras lo cual se acordó la suspensión del juicio especial de cuentas, ordenando la apertura del juicio ordinario, establece que la sustanciación de la misma se tramitará por los cauces del procedimiento establecido en los artículos 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula las cuestiones previas una vez que este Juzgado resuelva la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la sustanciación de las defensas de fondo referidas a la falta de cualidad de la parte actora y demandada, se establece que las mismas serán decididas como punto previo en la sentencia definitiva tal como lo pauta el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 53.881, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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