REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2.010
199º y 150º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 2C-12.589-10
04-F04-277-10
JUEZ SUPLENTE: EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ATAMAICA QUEVEDO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: JAIRO ANTONIO SILVA BRAVO
DEFENSOR PRIVADO: CLEMENTINA REYES DE COLINA
IMPUTADOS: ANTONIO JOSE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 23.303.624, de profesión u oficio: Trabajador de Mercal de Catia Mar, caracas, distrito Capital, nacido el 11-02-1984, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización Manapa Piache, callejón de los Dominicanos, S/N, a 300 metros de la venta de Agua Potable, Catia La Mar. La Guaira. Hijo de Evagelina Magallanes (v) (Teléfono: 0426-6243738)
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIGUIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados ANTONIO JOSE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 23.303.624, de profesión u oficio: Trabajador de Mercal de Catia Mar, caracas, distrito Capital, nacido el 11-02-1984, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización Manapa Piache, callejón de los Dominicanos, S/N, a 300 metros de la venta de Agua Potable, Catia La Mar. La Guaira. Hijo de Evagelina Magallanes (v) (Teléfono: 0426-6243738), a quien se les atribuyen la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 23.303.624, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados, como son Acta Policial de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos ARTURO SALAZAR, Y JAVIER RODRIGUEZ; en la cual deja constancia de haberse sido el imputado de autos señalado por la victima ciudadano Jairo Silva, como la persona que momentos antes lo había despojado de algunos objetos de su propiedad; así mismo se dejo constancia que al momento de la aprehensión le fue incautado al imputado de autos la cedula de identidad de la victima y el Carnet del SENIAT; así como acta de entrevista de fecha 08-04-2010, tomada al ciudadano JAIRO ANTONIO SILVA MOLINA, en la cual el mismo deja constancia de haber reconocido al imputado de autos, en las inmediaciones de la urbanización Ricardo Montilla, del Estado Apure. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTONIO JOSE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 23.303.624, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN policial del ciudadano ANTONIO JOSE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 23.303.624, de conformidad con las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. y la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme a lo señalado en el encabezamiento del articulo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo ésta por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 23.303.624, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija para el día 14-04-2010, a las 03:00, la oportunidad para que tenga lugar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hiciera el Ministerio Publico. Se determina como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que tenga lugar el acta ya citado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Las Boletas de Privación Preventiva de Liberta. Manténgase la causa en la sede de este tribunal. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
EXP No. 2C-12589-10
EMBL..-