REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.594.10
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL ABOG. EMILIA TERAN).
DEFENSOR: ABG. ALONZO HIDALGO ZAPATA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO: - MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543, natural San Fernando de Apure, nacido el dia 04/06/1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: AYUDANTE DE TRABAJO, residenciado en el Barrio calle Carabobo, casa N° 32-3, pizzería Gilda Hijo de: Hermelinda Jiménez (d) y Wilmer Moreno (V).
- RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad n° V- 8194908 natural San Fernando de Apure, nacido el día 15/10/60, de profesión u oficio: comerciante residenciado paseo libertador tasca la rumba, casa sin numero, color verde con amarillo, cerca frente al internado. Hijo de: Maria Ríos (v) y Francisco Castillo (V)
DELITO CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

En el día de hoy, doce (12) de Abril de 2.010, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, (se deja constancia que la presente audiencia no se constituye a la hora fijada, por cuanto los imputados no habían sido trasladados) se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543,RIOS y CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 8194908, por la presunta comisión de uno del delito contra la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Publico de guardia, manifestando los imputados tener defensor privado, verificándose que consta en actas la correspondiente designación del abogado DR. ALONZO HIDALGO ZAPATA, a quien de seguida se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543 y RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 8194908, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha Diez (10) de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Agente JUAN JOSE BERBESI MORA, adscrito a la Comandancia General de la Policía, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos, (LA FISCAL DA LECTURA AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL) leída el acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente, en relación al imputado de autos MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543, se le incautaron la cantidad de dos (2grs). de Cocaína, esta representación fiscal precalifica los hechos que guardan relación con los narrados en el Acta de Investigación Penal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación al imputado RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.194.908, se le incautaron la cantidad de treinta y dos (32grs) de cocaína, y vistas las actuaciones de los funcionarios y la certeza de la sustancia incautada, esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas y sancionadas en el articulo 256 numeral 3° y 8° a favor del ciudadano MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, solicito se acuerde Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 253 Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor de los hechos, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ello requiero se decrete la Medida de Privativa de Libertad contra el ciudadano RIOS CARLOS DANIEL. Solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, según lo dispuesto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: QUERERE DECLARAR. En este estado a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sale de la sala de audiencias el ciudadano RIOS CARLOS DANIEL. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543, quien manifestó: “La droga que encontraron era mía y eran 10 gramos lo que yo tenia. Es todo.”. Acto seguido la ciudadana fiscal procede hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿La droga que indica usted que era suya donde la compro?: Respondió: Me la llevaron. SEGUNDA: ¿A ese lugar?: Respondió: si. TERCERA: ¿Usted la consume? Respondió: Si, pero esa era para distribuirla. CUARTA: ¿Qué te incautaron? Respuesta: Tenía una plata y unas cajitas de fósforos. QUINTA: ¿Que tenían adentro las cajitas de fósforos?: Respuesta: lo que encontraron. SEXTA: ¿Recuerdas cuantos envoltorios eran? Respuesta: En una habían cinco y en otra cuatro. SEPTIMA: ¿Tu pesas la droga? Respuesta: No. OCTAVA: ¿Ese peso que dices que eran diez gramos era idea tuya o la pesaste? Respuesta: No era idea mía porque yo mas o menos lo calcule. NOVENA: ¿Te incautaron dos cajas de fósforos nada mas? Respuesta: No, una y una que tire para adentro. DECIMA: ¿Donde encontraron la otra? Respuesta: En la cesta verde. DECIMA PRIMERA: ¿Cuando dices que lanzaste algo que fue lo que lanzaste? Respuesta: el envoltorio. DECIMA SEGUNDA: ¿Cuántos envoltorios eran? Respuesta: Era uno. DECIMA TERCERA: ¿Dónde los lanzaste? Respuestas: En una cesta verde. DECIMA CUARTA: ¿Por lo lanzaste? Respuesta: Para que no lo encontraran. DECIMA QUINTA: ¿Frecuentas ese lugar?: Respuesta: No, yo trabajo ahí. DECIMA SEXTA: ¿Qué trabajas ahí? Respuesta: De mesonero. DECIMA SEPTIMA: ¿En que momento lanzaste los envoltorios cuando estaba llegando los funcionarios o cuando ya estaban ahí los funcionarios del CICPC? Respuesta: Cuando estaban entrando. DECIMA OCTAVA: ¿Quienes se encontraban ahí? Respuesta: Estaba el dueño y el otro barrero. DECIMA NOVENA: ¿Como se llama barrero ¿Respuesta: Eduardo. VIGESIMA: ¿Recuerdas el apellido del barrero? Respuesta: no. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta a la defensa si desea hacer preguntas, quien manifiesta que no va realizar preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez procede hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Que te decomisa los funcionarios del CICPC? Respuestas: Las dos cajas. SEGUNDA: ¿Te decomisaron algo mas? Respuesta: si cien bolívares (Bs. 100) que tenia. TERCERA: ¿Lanzaste algo cuando llego el CICP? Respuesta: lo que tire fue un envoltorio. CUARTA: ¿Cuantos envoltorios eran? Respuesta: uno. QUINTA: ¿Cuanto tiempo tenias trabajando ahí? Respuesta: Tenia seis (06) años. es todo. Seguidamente se procedió a pasa a la sal de audiencias al ciudadano RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 8194908, quien expuso: “Lo que pasa es que el vive ahí mismo, yo no espera que me iba hacer eso, me quede sorprendido yo no tengo conocimiento de eso, lo mío es vender comida y ahí también se venden cervezas, los funcionarios llegaron sin una orden de allanamiento y comenzaron a dañar todo, yo no tengo esas cosas en mi casa. Acto seguido la ciudadana fiscal procede hacer las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Usted que función ejercer en el negocio?: soy propietario. SEGUNDA: ¿Quienes atienden en el negocio? Respuesta: atienden los muchachos y una muchacha. TERCERA: ¿Estaba usted en local cuando llego el CICPC? Respuesta: si yo estaba en el local. CUARTA: ¿Antes que llegara el CICPC observo cuando MORENO JIMENEZ WILMER JOSE lanzo algo? Respuesta: no observe nada. QUINTA: ¿Dónde queda la cesta donde encontraron los envoltorios? Respuesta :adentro de la habitación mía. SEXTA: ¿Quién tiene acceso a la habitación? Respuesta: yo nada más. Acto seguido la defensa privada procede hacer las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga cual es su domicilio? Respuesta: mi negocio ese es mi residencia. SEGUNDA: ¿Hay alguna otra habitación o anexo en el negocio? Respuesta: Una habitación, la habitación mía y la cocina. TERCERA: ¿Como fue la entrada de los funcionarios a su negocio? Respuesta: llegaron tumbando la puerta yo les dije que no la tumbaran que yo tenia la llave que se las podía abrir. CUARTA: ¿Que distancia hay entre barra y su habitación?: Respuesta: la pared de la cocina es lo que las divide. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado ALONZO HIDALGO ZAPATA, quien expuso: “Una vez oída como ha sido, preguntado y conteste, las declaraciones de mis defendidos y la precalificación hecha por la vindicta publica, Dra. Emilia Terán, esta defensa privada observa: En cuanto a mi defendido Wilmer Moreno Jiménez, esta defensa se adhiere a la precalificación hecha y el pedimento de la representación Fiscal del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 y 8 a favor de mi defendido; es evidente y así quedo puesto en evidencia en relación a la presunta droga que pregunto la fiscal y que fue lanzada a la cesta, que el Ministerio Publico no indica que cantidad había en la cesta, solo se hace mención que estaba ahí. Así como también en el acta inspección técnica Nª 499, de fecha 10/04/2010, tiene una hora de que es 12:05 hora de la media noche y el acta policial tiene 1:00 de la mañana, hay incongruencia en la hora de la aprehensión, primero se realiza la inspección a una hora especifica y luego el acta de aprehensión a otra hora; pongo de manifiesto que hubo una violación con el desastre que realizaron los funcionarios, con un hueco en la pared, presento aquí en esta acto las siguientes fotos las cuales muestro a la representación fiscal y hago entrega de ellas a este Tribunal, donde se evidencia del desastre que ocasionaron los funcionarios del CICPC, no como lo manifiesta el acta policial ya que los hechos suscitados fueron otros, esta es la cerradura, se evidencia como fue violentada. También se evidencia que la cadena de custodia habla de cantidad mas no del peso neto, en el acta que riela en el folio Nª 10, estos funcionarios que realizaron la aprehensión son otros a los que leyeron los derechos, es decir, no son los mismos funcionarios actuantes que se encuentran en el acta policial, solicito no sean tomados en cuenta los testimonios del funcionario WILLIAM ZAMORA, en virtud que existe una omisión en el acta policial de la inspección técnica practicada y no lo identifican en la misma. Las actas de entrevistas realizadas a GARCIA HERNANDEZ DEXIDETH JOSEFINA como testigo presencial, esta no es testigo presencial, porque en el acta de entrevista manifiesta “entraron varios envoltorios de Droga, los cuales no los mostraron a varias personas” quiere decir que este procedimiento esta viciado, en el folio 13 y 14, en el acta de entrevista dice que encontraron una droga y que estaban vendiendo la droga, los funcionarios no dejaron constancia del fundamento legal, así como también para entrar al domicilio de mi defendido no tenían una orden de allanamiento, por lo que hubo una violación a la habitación o recinto donde vive, se violaron los derechos contemplados en el articulo 47 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 49 ejusdem, existe una incongruencia en los supuestos de hecho que se debe corregir respetando el caso planteado, en tal sentido, esta defensa advierte que el peligro de fuga, es inexistente por cuanto mi defendido reside y vive ahí. Solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido RIOS CARLOS DANIEL, en virtud que existe una violación a su residencia, por cuanto los funcionarios llegaron sin orden de allanamiento, solicito se acuerde expedir copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expone: Oídas las declaraciones de los imputados, en este estado, en atención a lo manifestado por el ciudadano MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, esta representación fiscal hace cambio de la calificación al tipo penal como parte de buena fe, ya que los hechos que fueron presentados para verificar la detención que le realizaran al imputado de autos, donde se le incautaron dos gramos (2grs) de cocaína, y en virtud a lo previsto en el articulo 70 y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y oído la declaración y estando conteste a viva voz ante el tribunal, que dicha droga era a los fines de ser distribuida, motivo por el cual esta representación fiscal cambia la calificación por el delito TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que es objeto de investigación lo indicado por el ciudadano en su declaración, el ocultamiento de uno de los envoltorio y en virtud del delito y el daño causado esta representación fiscal hace la solicitud de Medida Privativa de Libertad de la prevista en el artículo 250 de Código Penal Venezolano ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que los imputados es autor, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que el mismo se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a través de este tribunal que corresponde ejercer la acción para proteger a la colectividad, por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano MORENO JIMENEZ WILMER JOSE. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: Oída la manifestación a viva voz de mi defendido invoco la excepción de declarar, prevista en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea practicada la experticia a los dos (2 grs) de cocaína incautada. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, decide suspender por diez minutos, la audiencia a los fines decidir. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Primero: Visto el cambio de precalificación que realizara Ministerio Publico este Tribunal impone al ciudadano MORENO JIEMEZ WILMER JOSE, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho nuevo que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “No voy a declarar”. De seguida el ciudadano juez expone: Vista la exposición de las partes, así como la declaración de los imputados, y tomando en consideración que la defensa en este acto solicita la nulidad de la aprehensión del ciudadano RIOS CARLOS DANIEL, alegando que los funcionarios actuantes se introdujeron a dicho establecimiento sin portar orden de allanamiento, señalado que existe incongruencia entre las horas de la inspección y la hora del acta de aprehensión; en tal sentido, considerado quien aquí decide que dicha nulidad debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento, pasa de seguida a analizar los supuestos señalados por la defensa: PRIMERO: Refiere la defensa como primer punto la incongruencia entre la hora del acta de inspección N° 499 y el acta de investigación penal que la antecede, al respecto cumplo con señalarle a la defensa que en principio el acta de investigación penal de fecha 10-04-2010, refleja como hora de redacción la 01:00 hora de la mañana, y es en el contenido de la misma donde se refleja la hora de dicha actuación policial, tal como se lee: “…Hoy en horas de la noche, encontrándome en labores de investigaciones…” Que consta igualmente Inspección técnica N° 499 de fecha 10-04-2010, la cual fue practicada siendo las 12:05 horas de la medianoche, por lo que a criterio de este Tribunal no se evidencia que exista incongruencia en cuanto a la hora de aprehensión y la inspección técnica, toda vez que ocurrida la aprehensión de los ciudadanos MORENO JIMENEZ WILMER JOSE Y RIOS CARLOS DANIEL, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, procedieron a la Inspección ya mencionada. SEGUNDO: En cuanto al segundo punto alegado por la defensa, en el sentido de que los funcionarios actuantes no son los mismos que imponen de los derechos a los imputados MORENO JIMENEZ WILMER JOSE Y RIOS CARLOS DANIEL, este Tribunal considera que no necesariamente tiene que ser los funcionarios que practican la aprehensión, los que imponen de los derechos a los imputados de autos, solo basta con que los mismos al momento de la aprehensión les sea informado el motivo de la misma, y sus derechos Constitucionales. TERCERO: En cuanto a que los funcionarios actuantes entraron al establecimiento sin portar una orden de allanamiento, es importante resaltarle a la defensa lo señalado en el articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…la restricción establecida en el articulo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimiento de reunión y recreo mientras estén abiertos al publico…” y tomando en consideración que el sitio donde ocurre la aprehensión de los ciudadanos antes identificados se denomina Cervecería La Rumba, que dicho sitio se encuentra abierto al publico, destinado al expendio de bebidas alcohólicas, lo que constituye una excepción a lo señalado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es consecuencia, se evidencia a criterio de este Tribunal que no estamos en presencia de ninguna violación de domicilio, tal como lo alega la defensa privada, y en consecuencia se decreta sin lugar la misma, así como la solicitud de nulidad del acto de aprehensión. CUARTO: Decidida como ha sido las solicitudes de nulidad plateadas por la defensa, este Tribunal pasa a decidir lo planteado por el Ministerio Publico, y tomando en consideración que consta en actas, que la aprehensión ocurre por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual colectaron cierta evidencia a saber cierta cantidad de sustancia estupefaciente, tal como consta en acta de fecha 10-04-10, constatándose la forma que fueron presentados, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543,RIOS y CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.194.908. QUINTO: Vista la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico, la cual se encuentra ajustada a derecho por los elementos de convicción que constan en autos, es por lo que se admite la misma, a saber Trafico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento Y Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543,RIOS y CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.194.908. SEXTO: Ahora bien, siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual se llevara el presente procedimiento, este Tribunal acuerda de conformidad la prosecución del mismo por la vía Ordinaria, conforme a lo pautado en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, a la cual se opone la Defensa Privada, quien aquí decide considera necesario señalar lo siguiente, se observa que el delito precalificado en este acto por el Ministerio Publico es un delito de de acción pública el cual no se encuentra prescrito por ser de reciente data, aunado al hecho de que dicho delito es considerado por instancias internacionales, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, 2º Que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados pudieran ser autores o participes de los delitos imputados, como Acta Policial cursante al folio 04 y 05, Inspección Técnica N° 499, de fecha 10-04-2010, cursante al folio 06, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 08, 09, acta de entrevista tomada a los ciudadanos GARCIA HERNANDEZ DEXIDETH, SILVA ARANGUREN MILAGROS JACKSELINE, MEJIAS EUCLIDES EDUARDO, RODRIGUEZ HIDALGO ZURELIS ANDREINA, cursante del folio 12 al 17; acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 10-04-2010, cursante al folio 18, Experticia de Reconocimiento N° 9700-063-097-106, de fecha 10-04-2010, cursante al folio 19, así mismo consta al folio 23 de la causa, Acta de Colección de Muestra y entrega de Evidencia, la cual arrojo un peso bruto de cincuenta y seis (56) gramos, positivo para cocaína, es por lo que observando la pena que podría llegarse a imponer la cual es un es un tanto elevada, y el daño social causado así como los elementos señalados se entiende que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 ordinales 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. OCTAVO: Visto lo anteriormente expuesto se declarar Sin Lugar la Medida cautelar sustitutiva por cuanto la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se determina como centro de Reclusión la sede del Internado judicial de esta ciudad
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión realizado por la defensa Privada ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA, a favor de sus reprensados.

SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543, natural San Fernando de Apure, nacido el dia 04.06.1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: AYUDANTE DE TRABAJO, residenciado en el Barrio calle Carabobo, casa N° 32-3, pizzería Gilda Hijo de: Hermelinda Jiménez (d) y Wilmer Moreno (V) y RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad n° V- 8194908 natural San Fernando de Apure, nacido el dia 15.10.60, de profesión u oficio: comerciante residenciado paseo libertador tasca la rumba, casa sin numero, color verde con amarillo, cerca frente al internado. Hijo de: Maria Rios (v) y Francisco Castillo (V) en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS.-

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543, natural San Fernando de Apure, nacido el dia 04.06.1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: AYUDANTE DE TRABAJO, residenciado en el Barrio calle Carabobo, casa N° 32-3, pizzería Gilda Hijo de: Hermelinda Jiménez (d) y Wilmer Moreno (V) y RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad n° V- 8194908 natural San Fernando de Apure, nacido el dia 15.10.60, de profesión u oficio: comerciante residenciado paseo libertador tasca la rumba, casa sin numero, color verde con amarillo, cerca frente al internado. Hijo de: Maria Rios (v) y Francisco Castillo (V), conforme lo previsto en el Articulo 250 y numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero. En consecuencia los mencionados imputados deberán permanecer detenidos en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad.-

SEXTO: Sin lugar la solicitud de la defensa Privada, en el sentido de conceder a favor de los imputados MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543, y RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad n° V- 8.194.908, una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto la misma seria insuficiente a los efectos de garantizar las resultas de la Investigación.

SEPTIMO: Se acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones a la defensa privada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a la sede del Internado Judicial. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que proceda al traslado de los ciudadanos antes mencionados, a la sede del recinto carcelario ya mencionado. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABOG. EDWIN BLANCO LIMA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.010
199º y 150º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 2C-12.594.10
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL ABOG. EMILIA TERAN).
DEFENSOR: ABG. ALONZO HIDALGO ZAPATA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO: - MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543, natural San Fernando de Apure, nacido el dia 04/06/1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: AYUDANTE DE TRABAJO, residenciado en el Barrio calle Carabobo, casa N° 32-3, pizzería Gilda Hijo de: Hermelinda Jiménez (d) y Wilmer Moreno (V). RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad n° V- 8194908 natural San Fernando de Apure, nacido el día 15/10/60, de profesión u oficio: comerciante residenciado paseo libertador tasca la rumba, casa sin numero, color verde con amarillo, cerca frente al internado. Hijo de: Maria Ríos (v) y Francisco Castillo (V)
DELITO CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. EMILIA TERAN, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543, y RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad n° V- 8.194.908, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de Trafico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento Y Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543, y RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad n° V- 8.194.908, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a raíz de la visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure; por lo que se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión invocada por la Defensa Privad. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como Trafico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento y Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 31 segundo de la Ley Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de seis (06) a ocho (08) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: Acta Policial cursante al folio 04 y 05, Inspección Técnica N° 499, de fecha 10-04-2010, cursante al folio 06, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 08, 09, acta de entrevista tomada a los ciudadanos GARCIA HERNANDEZ DEXIDETH, SILVA ARANGUREN MILAGROS JACKSELINE, MEJIAS EUCLIDES EDUARDO, RODRIGUEZ HIDALGO ZURELIS ANDREINA, cursante del folio 12 al 17; acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 10-04-2010, cursante al folio 18, Experticia de Reconocimiento N° 9700-063-097-106, de fecha 10-04-2010, cursante al folio 19, así mismo consta al folio 23 de la causa, Acta de Colección de Muestra y entrega de Evidencia, la cual arrojo un peso bruto de cincuenta y seis (56) gramos, positivo para cocaína. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543, y RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad n° V- 8.194.908, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión realizado por la defensa Privada ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA, a favor de sus reprensados.

SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543, natural San Fernando de Apure, nacido el dia 04.06.1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: AYUDANTE DE TRABAJO, residenciado en el Barrio calle Carabobo, casa N° 32-3, pizzería Gilda Hijo de: Hermelinda Jiménez (d) y Wilmer Moreno (V) y RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad n° V- 8194908 natural San Fernando de Apure, nacido el dia 15.10.60, de profesión u oficio: comerciante residenciado paseo libertador tasca la rumba, casa sin numero, color verde con amarillo, cerca frente al internado. Hijo de: Maria Rios (v) y Francisco Castillo (V) en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS.-

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543, natural San Fernando de Apure, nacido el dia 04.06.1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: AYUDANTE DE TRABAJO, residenciado en el Barrio calle Carabobo, casa N° 32-3, pizzería Gilda Hijo de: Hermelinda Jiménez (d) y Wilmer Moreno (V) y RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad n° V- 8194908 natural San Fernando de Apure, nacido el dia 15.10.60, de profesión u oficio: comerciante residenciado paseo libertador tasca la rumba, casa sin numero, color verde con amarillo, cerca frente al internado. Hijo de: Maria Rios (v) y Francisco Castillo (V), conforme lo previsto en el Articulo 250 y numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero. En consecuencia los mencionados imputados deberán permanecer detenidos en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad.-

SEXTO: Sin lugar la solicitud de la defensa Privada, en el sentido de conceder a favor de los imputados MORENO JIMENEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.092.543, y RIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad n° V- 8.194.908, una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto la misma seria insuficiente a los efectos de garantizar las resultas de la Investigación.

SEPTIMO: Se acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones a la defensa privada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a la sede del Internado Judicial. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que proceda al traslado de los ciudadanos antes mencionados, a la sede del recinto carcelario ya mencionado. Es todo. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Líbrese Las Boletas de Privación Preventiva de Liberta. Manténgase la causa en la sede de este tribunal. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)
LA SECRETARIA
AB. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
AB. NELBYS ACUÑA
EXP No. 2C-12590-10
EMBL..-