REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12385-09
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. EFRAIN ALVAREZ REALZA
VÍCTIMA : SALAZAR LARRY LEWUER
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos II, sector Radiofonica, calle el Saman, casa N° 01, a una cuadra de la Ferretería Laguna Azul, Municipio San Fernando, Estado Apure
DELITO (S) Extorsión por Relación Especial.
En el día de hoy, doce (12) de Abril de 2010, siendo las 10:15 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Defensor Privado EFRAIN ALVAREZ REALZA, el WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, DRA. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, quien se encuentra encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, mas no así la victima ciudadano SALAZAR LARRY LEWUER, cuya Boleta de Citación fue publicada en las puertas del Tribunal conforme a lo estipulado en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida el juez expone: Se deja constancia que dicho acto se realizara prescindiendo de la victima debidamente notificada. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: Como punto previo al acto el Ministerio Publico partidario de buena fe, solicita la remisión de la causa al despacho fiscal, en virtud que se observa que faltan por recabar elementos de convicción distintos a los plasmados en actas, toda vez que, de la revisión que se le hiciera al escrito acusatorio consignado en fecha 22-01-2010, surge la necesidad de calificar los hechos cometidos por el imputado WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, por otro delito distinto al que en principio fue presentado el acto conclusivo a saber Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en base a lo ya expuesto, es que el Ministerio Publico, repito, solicita la devolución de las actuaciones a la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, con la finalidad como ya se dijo, de ordenar la practica de otras diligencias distintas a la ya practicadas, diligencias estar que servirán para orientar a la vindicta publica a los fines de imputar un hecho distinto al ya citado, todo ello con la finalidad de contribuir a la búsqueda de la verdad, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes; por ello es que me reservo el derecho a los fines de fijar la nueva fecha de dicha imputación. Es todo. De seguida la defensa ABG. EFRAIN ALVAREZ REALZA expone: En virtud de lo señalado por el Ministerio Publico, esta defensa solicita la nulidad de la acusación presentada por la vindicta publica en fecha 22-01-2010, y se retrotraiga el proceso a los fines de que proceda a imputar nuevamente a mi defendido. Igualmente la defensa solicita en este acto en virtud de lo alegado por el Ministerio Publico, le sea concedida una medida menos gravosa a mi representado, a los fines de que este pueda afrontar el proceso en libertad. Es todo. De seguida el ciudadano juez expone: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien en este acto solicita remisión de las presente actuaciones a los fines de ordenar nueva diligencias con la finalidad de imputar un delito distinto por el cual fue acusado, en consecuencia este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, Declara: Primero: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 22-01-2010, en contra del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Segundo: Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Primero del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, por el delito que considere este pertinente. Tercero: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida que hicieren el abogado defensor, este Tribunal considerando que la vindicta publica no menciona por cual delito cambia la calificación jurídica, y tomando en consideración que la digna representante del Ministerio Publico, ha señalado que ordenara la practica de nuevas diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad en el presente caso, en consecuencia quien aquí decide, considerando que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ha dejado sentado lo siguiente:“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…” En apego al criterio del mas alto Tribunal, referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, tomando en cuenta que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, y visto lo alegado por el Ministerio Publico, a criterio de este Tribunal, varían los supuestos por los cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ya mencionado, por lo que se hace necesario acordar Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, de las contenida en el articulo 256 ordinal 3° y 9° concatenado este ultimo con el articulo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la primera de ellas, presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de cada ocho (08) días entre una y otra, y la firma de una Caución Juratoria, en la cual dicho imputado se someta al proceso, no obstaculice la investigación, no cometa nuevos delitos, así como presentarse por ante el Tribunal o la Fiscalia Primera del Ministerio Publico las veces que así sea notificado. Quinto: Por ultimo, tomando en consideración que la defensa privada en fecha 09-04-2010, consigno escrito de solicitud de nulidad de la acusación, conforme a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose ya decretada la misma, aun por motivos distintos a lo solicitado por la Defensa, este Tribunal por los argumentos antes expuestos, considera inoficioso pronunciarse en cuanto a dicho pedimento. Quedan notificadas las partes de lo acordado en la presente audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (Temp.)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.010
198º y 150º
Decisión De Audiencia Preliminar
CAUSA N° 2C-12385-09
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. EFRAIN ALVAREZ REALZA
VÍCTIMA : SALAZAR LARRY LEWUER
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos II, sector Radiofonica, calle el Saman, casa N° 01, a una cuadra de la Ferretería Laguna Azul, Municipio San Fernando, Estado Apure
DELITO (S) Extorsión por Relación Especial.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a publicar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12385-10, seguida contra del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos II, sector Radiofonica, calle el Saman, casa N° 01, a una cuadra de la Ferretería Laguna Azul, Municipio San Fernando, Estado Apure, asistido por los Defensor Privado, DR. EFRAIN ALVAREZ REALZA, respectivamente, acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. ISMENIS MENDEZ SANCHEZ, por el delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los fines de decidir este Tribunal observa:
El ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, fue presentado ante Tribunal de Control en fecha 23-12-2009, acordándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en el articulo 250 numeral 1, 2, 3; 251 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-01-2010, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, consigna en contra del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, acto conclusivo de Acusación, por el delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Salazar Larry Lewuer.
Que al momento en que se constituye este Tribunal, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico como punto previo a la presentación de la acusación, señala un cambio de calificación del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por otro delito que no imputa en este acto, tomando en consideración que debe ordenar la practica de nuevas diligencias.
La defensa privada representada por el profesional del derecho EFRAIN ALVAREZ REALZA, solicita en virtud del cambio de calificación, que se retrotraiga el proceso a los efectos de efectuar nuevo acto de imputación, y se les conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Ahora bien, considerando que de admitir dicho cambio de calificación se estaría violentando así el numeral 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, fue imputado y acusado por el delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y posteriormente el Ministerio Público en esta audiencia, cambia la calificación reservándose el tipo penal, toda vez que debe ordenar nuevas diligencias, distintas a las ya practicadas, a los fines de poder imputar el mismo; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”
Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en fecha 22-01-2010, en contra del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, una vez que haya ordenado y recibido las diligencias a las que hace referencia en la Audiencia Preliminar. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida que hicieren el abogado defensor, este Tribunal considerando que la vindicta publica no menciona por cual delito cambia la calificación jurídica, y tomando en consideración que la digna representante del Ministerio Publico, ha señalado que ordenara la practica de nuevas diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad en el presente caso, en consecuencia quien aquí decide, considerando que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ha dejado sentado lo siguiente:“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…” En apego al criterio del mas alto Tribunal, referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, tomando en cuenta que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, y visto lo alegado por el Ministerio Publico, a criterio de este Tribunal, varían los supuestos por los cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ya mencionado, por lo que se hace necesario acordar Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, de las contenida en el articulo 256 ordinal 3° y 9° concatenado este ultimo con el articulo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la primera de ellas, presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de cada ocho (08) días entre una y otra, y la firma de una Caución Juratoria, en la cual dicho imputado se someta al proceso, no obstaculice la investigación, no cometa nuevos delitos, así como presentarse por ante el Tribunal o la Fiscalia Primera del Ministerio Publico las veces que así sea notificado.
Por ultimo, tomando en consideración que la defensa privada en fecha 09-04-2010, consigno escrito de solicitud de nulidad de la acusación, conforme a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose ya decretada la misma, aun por motivos distintos a lo solicitado por la Defensa, este Tribunal por los argumentos antes expuestos, considera inoficioso pronunciarse en cuanto a dicho pedimento. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, consignada en fecha 22-01-2010, en contra del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
SEGUNDO: Se retrotrae el proceso a los efectos de que el Fiscal Primero del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, una vez que sea ordenadas, y practicadas las diligencias que en su oportunidad requerirá la vindicta publica.
TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida que hicieren el abogado defensor, este Tribunal con lugar la misma, y en consecuencia impone al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.939, de Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° y 9° concatenado este ultimo con el articulo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la primera de ellas, presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de cada ocho (08) días entre una y otra, y la firma de una Caución Juratoria, en la cual dicho imputado se someta al proceso, no obstaculice la investigación, no cometa nuevos delitos, así como presentarse por ante el Tribunal o la Fiscalia Primera del Ministerio Publico las veces que así sea notificado; todo en virtud de haber variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23-12-2009.
QUINTO: Por ultimo, tomando en consideración que la defensa privada en fecha 09-04-2010, consigno escrito de solicitud de nulidad de la acusación, conforme a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose ya decretada la misma, por motivos distintos a lo solicitado por la Defensa, este Tribunal por los argumentos antes expuestos, considera inoficioso pronunciarse en cuanto a dicho pedimento. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (Temp.)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa: 2C-12385-10
EMBL..-