REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2.010
199º y 150º.
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 2C-11897- 09
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
PROCEDENCIA: FISCALIA 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. IVAN LANDAETA
VÍCTIMA : ROSA ELENA RODRIGUEZ HURTADO
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) JULIO CESAR MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.047.369, natural de la Población de Achaguas, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio El Cementerio, N° 15, calle principal, Achaguas, estado Apure. hijo de Pedro Maldonado 8v) y Doris Hidalgo (v)
DELITO (S) Violencia Física y Actos Lascivos.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-11897-09, seguida contra del acusado JULIO CESAR MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.047.369, natural de la Población de Achaguas, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio El Cementerio, N° 15, calle principal, Achaguas, estado Apure. hijo de Pedro Maldonado 8v) y Doris Hidalgo (v), asistido por el Defensor Privado, IVAN EDUARDO LANDAETA, acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY, por el delito de Violencia Física y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA ELENA RODRIGUEZ, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. LUIS DORDELLY DAZA, calificó los hechos que imputó a el acusado JULIO CESAR MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.047.369, como Violencia Física y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA ELENA RODRIGUEZ, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado JULIO CESAR MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.047.369, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JULIO CESAR MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.047.369, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Violencia Física y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 42 lo siguiente:
El que mediante empleo de la fuerza fisica cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Igualmente establece en su artículo 45 lo siguiente:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años
D e igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Doce (12) meses de prisión.

El delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Uno (01) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Tres (03) años de prisión.

Pero como quiera que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, a saber Violencia Física y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en consideración lo estipulado en el articulo 88 del Código penal Venezolano, quien aquí decide considera que la pena aplicable, es la correspondiente al delito mas grave a saber Actos Lascivos, el cual prevé una pena de Uno (01) a cinco (05) años de prisión; quedando la misma en definitiva de Tres (03) años de prisión; a la cual solo se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Violencia Física, a saber seis (06) Meses de prisión, quedando por cumplir Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión por ambos delitos.

En tal sentido, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido los delitos ya mencionados, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en Tres (03) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio, a saber un (01) año, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY, en contra del ciudadano JULIO CESAR MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.047.369, natural de la Población de Achaguas, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio El Cementerio, N° 15, calle principal, Achaguas, estado Apure. hijo de Pedro Maldonado 8v) y Doris Hidalgo (v); por la comisión de los delitos de Violencia Física y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA ELENA RODRIGUEZ, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano JULIO CESAR MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.047.369, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de Violencia Física y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA ELENA RODRIGUEZ.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene las Medida de seguridad impuestas en fecha 07-04-2009, a saber las señaladas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los trece (13) días del mes de Abril del 2010. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (Temp.)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa: 2C-11897-09
EMBL..-