REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2010
199º 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-11.964-09
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: DR. NELSON REQUENA FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADO: DR. LORENZO MIGUEL CASTELLANO
SECRETARIA: ABOG. NELBYS ACUÑA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, natural de la población de Bocono Estado Trujillo, nacido el 08.08.1979, de profesión u oficio: comerciante, residenciado Carretera Nacional Los Pantanos, via principal de Bocono, Abastos Mercadito El Catire 1era Sabana, al lado de Decorautos diagonal al de Goodyear, Estado Trujillo.

En el día de hoy, CATORCE (14) de ABRIL de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Códigoº Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. NELSON REQUENA, la Defensa Privada DR. LORENZO MIGUEL CASTELLANO y el imputado GONZALEZ VICTOR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.782.514. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo, la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. NELSON REQUENA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 28/01/2010, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios CUARENTA Y NUEVE (49) al CINCUENTA Y SIETE (57), ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en el Capitulo III folio CINCUENTA (50) del referido escrito de acusación, de igual forma ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS, desglosados en el Capitulo V folio CINCUENTA Y DOS (52) de la misma, (se deja constancia que los medios de prueba indicados en los folios señalados fueron llevados a la oralidad en su totalidad indicando la necesidad y pertinencia de cada uno). Ratificado y llevado a la oralidad el Escrito Acusatorio y ofrecidas las pruebas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, natural de la población de Bocono Estado Trujillo, nacido el 08.08.1979, de profesión u oficio: comerciante, residenciado Carretera Nacional Los Pantanos, via principal de Bocono, Abastos Mercadito El Catire 1era Sabana, al lado de Decorautos diagonal al de Goodyear, Estado Trujillo, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. En este estado hago la representación fiscal hace la corrección de la precalificación en virtud que nos es PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO sino OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, sin embargo no varian las circunstancias y se advierte la reforma al precepto aplicable y solicito se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 277 de la Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada quien expuso: Oída la acusación del Ministerio Público esta defensa, se adhiere y hace suyas las pruebas del Ministerio Público a los fines de que sean evacuadas en el juicio oral y publico, y de acuerdo a los establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga la pena. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer termino y de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, natural de la población de Bocono Estado Trujillo, nacido el 08.08.1979, de profesión u oficio: comerciante, residenciado Carretera Nacional Los Pantanos, via principal de Bocono, Abastos Mercadito El Catire 1era Sabana, al lado de Decorautos diagonal al de Goodyear, Estado Trujillo, por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Por lo antes expuesto se admiten los siguientes medios de pruebas a saber: TESTIMONIALES: Testimonio De Los Funcionarios: HERRERA TIMAURE JOSE, GONZALEZ NIÑO DOUGLAS, RODRIGUEZ BLANCO CLAUDIO, FRANKLIN CAPOTE DENNIS GONZALEZ, Testimonio de los ciudadanos: GONZALEZ VICTOR ALEXANDER, VILLADARES FERNANDEZ ROBERTO ANTONIO, OSWALDO DE JESUS MOLINA, DARIO JOSE DE SANTIAGODELAGDO. En cuanto a las DOCUMENTALES se admiten: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 30-05-2009; y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó el imputado: “YO ADMITO LOS HECHOS”, solicitando el DEFENSOR PRIVADO la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal: Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, , por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Aplicando lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, se hace una rebaja de UN (01) AÑO, resultaría una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el limite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su limite máximo los ocho años, como lo describe el Artículo, en razón de lo cual por la admisión de los hechos, la pena que en definitiva le corresponde cumplir dicho ciudadano es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, sentado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, natural de la población de Bocono Estado Trujillo, nacido el 08.08.1979, de profesión u oficio: comerciante, residenciado Carretera Nacional Los Pantanos, via principal de Bocono, Abastos Mercadito El Catire 1era Sabana, al lado de Decorautos diagonal al de Goodyear, Estado Trujillo,, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere otorgada al condenado en fecha 01-06-2009 por este Tribunal de Control conforme al ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE subsanación que hiciere el Representante del Ministerio Publico y en vista del precepto jurídico aplicable, y que reúne todos los requisitos se Admite dicha SE ADMITE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, natural de la población de Bocono Estado Trujillo, nacido el 08.08.1979, de profesión u oficio: comerciante, residenciado Carretera Nacional Los Pantanos, via principal de Bocono, Abastos Mercadito El Catire 1era Sabana, al lado de Decorautos diagonal al de Goodyear, Estado Trujillo, por considerarlo autor y responsable del delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere otorgada al condenado en fecha 01.06.2009 por este Tribunal de Control conforme al ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante LA PARROQUIA EL CARMEN UBICADA EN LA CALLE BOLIVAR AVENIDA AYACUCHO DE LA CIUDAD DE BOCONO ESTADO TRUJILLO, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, natural de la población de Bocono Estado Trujillo, nacido el 08.08.1979, de profesión u oficio: comerciante, residenciado Carretera Nacional Los Pantanos, via principal de Bocono, Abastos Mercadito El Catire 1era Sabana, al lado de Decorautos diagonal al de Goodyear, Estado Trujillo, por considerarlo autor y responsable del delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, siendo provisionalmente dicha fecha el día el 29 de Abril de 2010. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. EDWIN BLANCO LIMA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2.010
199º 150º
SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 2C-11964-09
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO
FISCAL: FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. NELSON REQUENA
DEFENSA PRIVADA: DR. LORENZO MIGUEL CASTELLANO
SECRETARIA: ABOG. NELBYS ACUÑA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: - VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, natural de la población de Bocono Estado Trujillo, nacido el 08.08.1979, de profesión u oficio: comerciante, residenciado Carretera Nacional Los Pantanos, via principal de Bocono, Abastos Mercadito El Catire 1era Sabana, al lado de Decorautos diagonal al de Goodyear, Estado Trujillo

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-11.964-09, seguida contra del acusado VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, natural de la población de Bocono Estado Trujillo, nacido el 08.08.1979, de profesión u oficio: comerciante, residenciado Carretera Nacional Los Pantanos, via principal de Bocono, Abastos Mercadito El Catire 1era Sabana, al lado de Decorautos diagonal al de Goodyear, Estado Trujillo, acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. NELSON REQUENA, quien realizo un cambio de calificación en la Audiencia Preliminar, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277, del CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por el ABG.NELSON REQUENA, calificó los hechos que imputó a el acusado VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, quien realizo un cambio de calificación en la Audiencia Preliminar, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, formulado el cambio de calificación en la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, formulado el cambio de calificación en la acusación calificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PANL VENEZOLANO, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, establece en su artículo 277 lo siguiente:
“El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas … se castigara con pena de prision de TRES (03) CINCO (05) años ”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya:
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) años de prisión.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en TRES (03) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es un tercio de la pena, a saber un (01) año, y cinco (05) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE subsanación que hiciere el Representante del Ministerio Publico y en vista del precepto jurídico aplicable, y que reúne todos los requisitos se Admite dicha SE ADMITE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, natural de la población de Bocono Estado Trujillo, nacido el 08.08.1979, de profesión u oficio: comerciante, residenciado Carretera Nacional Los Pantanos, via principal de Bocono, Abastos Mercadito El Catire 1era Sabana, al lado de Decorautos diagonal al de Goodyear, Estado Trujillo, por considerarlo autor y responsable del delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere otorgada al condenado en fecha 01.06.2009 por este Tribunal de Control conforme al ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante LA PARROQUIA EL CARMEN UBICADA EN LA CALLE BOLIVAR AVENIDA AYACUCHO DE LA CIUDAD DE BOCONO ESTADO TRUJILLO, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.782.514, natural de la población de Bocono Estado Trujillo, nacido el 08.08.1979, de profesión u oficio: comerciante, residenciado Carretera Nacional Los Pantanos, via principal de Bocono, Abastos Mercadito El Catire 1era Sabana, al lado de Decorautos diagonal al de Goodyear, Estado Trujillo, por considerarlo autor y responsable del delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, siendo provisionalmente dicha fecha el día el 29 de Abril de 2010. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. EDWIN BLANCO LIMA

LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA


Causa: 2C-11.964-09
EBL/NA