REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2.010
199º y 150º
Causa: 2C-11921-09
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual los acusados RIVERA MORIS, titular de la cédula de identidad N° 3.478.033, y RIVERA ARVELO DERBIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° 13.938.088, asistido por la Defensora Privada DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA, solicita le sea aplicada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, DR. LUIS DORDELLY DAZA, en la audiencia preliminar, imputa a los ciudadanos RIVERA MORIS, titular de la cédula de identidad N° 3.478.033, y RIVERA ARVELO DERBIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° 13.938.088, el delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLAUDINES NAILET OROPEZA, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro (04) años en su limite máximo; los ciudadanos antes identificados, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone los ciudadanos RIVERA MORIS, titular de la cédula de identidad N° 3.478.033, y RIVERA ARVELO DERBIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° 13.938.088, las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de realizar acto de violencia en contra de la victima, de ninguna naturaleza.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, el cual finaliza el 15-04-2011, quedando entendido por parte de los acusados que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.
D E CI S I ON.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos RIVERA MORIS, titular de la cédula de identidad N° 3.478.033, y RIVERA ARVELO DERBIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° 13.938.088, por la comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA
CAUSA: 2C-11921-09
EB.-