REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2.010
199º y 150º
Causa: 2C-12555-10
Recibido como ha sido el escrito suscrito de profesional del derecho JUAN ZAPATA DAZA , en su condiciones de Defensor Privado del ciudadano WILMER JESUS HEREDIA LINERO, juramentada en fecha 06-04-2010, relacionada con el asunto penal 2C-12555-10, seguida por la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código penal Venezolano, en el cual solicita lo siguiente: “…Que sea analizado el testimonio de los ciudadanos IRIS MACIEL SALAZAR JIMENEZ, FELIZ GABRIEL HERNANDEZ Y NEYELIS KARINA ESPINOZA, quienes se encuentran en esta investigación como vicitma…lo que arroja muy claro que este procedimiento policial se encuentra viciado y encuadra perfectamente en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la realziadad de los hechos contraria al calificativo que me imputa el Ministerio Publico ya que no guardo relación con ningún robo…SEGUNDO: Ruego a usted el examen y revisión de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se me ha impuesto medida privativa judicial preventiva de libertad, simplemente por encontrare de paso……” en consecuencia este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presente solicitud fue recibida en fecha 09-04-2010, y agregada al presente asunto en fecha 12-04-2010, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22-03-2010, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía practican la detención del ciudadano WILMER JESUS HEREDIA LINERO, relacionado con el asunto penal 2C-12555-10, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y el orden Publico.
Que en fecha 23-03-2010, tuvo lugar Audiencia de Presentación del ciudadano WILMER JESUS HEREDIA LINERO, en la cual a solicitud del Ministerio Publico se admitió la precalificación por el delito de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código penal Venezolano, acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en el presente asunto, Acta Policial de fecha 20-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos Pablo Núñez, Ivan Rivero, Oscar Angulo, y Joel Guevara; y las victimas ciudadanos Salazar Jiménez Iris Maciel, Félix Gabriel Hernández Espinoza, y Espinoza Jiménez Nayelys Karina, así como las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ya menciona dos las cuales rielan al folio diez (10) al doce (12) los cuales son contestes y coincidentes en los hechos de los cuales fueron testigos y victimas.
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos WILMER JESUS HEREDIA LINERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.159.538, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión para el primero de ellos, y de tres (03) a cinco (05) años de prisión para el segundo delito, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico. Evidenciándose a criterio de este Tribunal que no estamos en presencia de ninguna causal de nulidad, tal como lo pretende hacer ver la Defensa Privada, por lo que considera necesario declarar sin lugar la misma.
Que el delito por el cual se admitió la precalificación del Ministerio Publico a saber Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, merecen pena privativa de libertad, aunado al hecho que el primer delito precalificado es un delito conocido por la doctrina y así señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, como un delito pluriofensivo, toda vez que atenta contra la propiedad, y con la integridad física de la persona, en virtud del impacto que este produce, y hasta la fecha se evidencia no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que de los informes médicos que consta en actas no se evidencia que la imputada de autos se encuentra padeciente de algún tipo de enfermedad en fase terminar, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Acuerda: Sin Lugar, la solicitud de la defensa privada JUAN ZAPATA DAZA , en su condiciones de Defensor Privado del ciudadano WILMER JESUS HEREDIA LINERO, en el sentido de conceder una medida menos gravosa, toda vez, que como ya se dijo, no han variado las circunstancias por las cuales de decreto la Privación de Libertad. Y Así se decide
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad, planteada por la defensa privada JUAN ZAPATA DAZA.
SEGUNDO: Sin lugar la Revisión de la medida planteada por la defensa privada JUAN ZAPATA DAZA, en el sentido de conceder una medida menos gravosa, al ciudadano WILMER JESUS HEREDIA LINERO toda vez, que no han variado las circunstancias por las cuales de decreto la Privación de Libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa: 2C-12555-10
EB..-