REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, CATORCE (14) de ABRIL de 2010
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-6376-05
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DR. CARMEN CAMPOS
SECRETARIA: ABOG. NELBYS ACUÑA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO)
VICTIMA: HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ
IMPUTADOS: DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V-15.683.003., natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 01-01-1982, residenciado Calle Urdaneta N°10, Maria Caucino (Tia) cerca de la repostería Detsy, San Fernando de Apure. Telefono: 0247-3410541
En el día de hoy, CATORCE (14) de ABRIL de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY, la Defensa publica DRA. CARMEN CAMPOS y el imputado DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.683.003 Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo, la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY, quien expone: “En mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 06-07-2005, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios TREINTA y SEIS (36) al CUARENTA Y UNO (41), ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en el Capitulo III folio treinta y siete (37) del referido escrito de acusación, de igual forma ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS, desglosados en el Capitulo V folio treinta y nueve (39) de la misma, (se deja constancia que los medios de prueba indicados en los folios señalados fueron llevados a la oralidad en su totalidad indicando la necesidad y pertinencia de cada uno). Ratificado y llevado a la oralidad el Escrito Acusatorio y ofrecidas las pruebas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V-15.683.003., natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 01-01-1982, residenciado Calle Urdaneta N°10, Maria Caucine (Tia) cerca de la reposteria Detsy, San Fernando de Apure. Telefono: 0247-3410541, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cometido en perjuicio del HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 454 numeral 1° de la Codigo Penal Venezolano vigente para la fecha cometido en perjuicio del Hospital Pablo Acosta Ortiz, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Publica Dr. CARMEN CAMPOS quien expuso: “Esta defensa por razones humanitarias solicita se restablezca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por su condición personal si bien hay un oficio al presentaciones de fecha 02/10/2009 en el expediente no reposa que se encontraba en el Centro de Rehabilitación, razón por la cual se le revoco dicha medida. Es todo”. Oída la acusación del Ministerio Público esta defensa, se adhiere y hace suyas las pruebas del Ministerio Público a los fines de que sean evacuadas en el juicio oral y público. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer termino y de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V-15.683.003., natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 01-01-1982, residenciado Calle Urdaneta N° 10, Maria Caucino (Tía) cerca de la repostería Detsy, San Fernando de Apure. Teléfono: 0247-3410541, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 454 numeral 1º Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas. Por lo antes expuesto se admiten los siguientes medios de pruebas a saber: TESTIMONIALES: Testimonio del Perito Funcionario TSU Carlos Infante, Testimonio del Funcionario S/2do (FAP) Jose Manuel Gonzalez, Testimonio en condicion de testigo del ciudadano Eduardo Jaime García, Testimonio en condicion de testigo del ciudadano Norman de Jesús Flores. En cuanto a las DOCUMENTALES se admiten: Acta Policial de fecha 02/02/2005, Copia de Inventario de Bienes Muebles del Ministerio de Salud y Desarrollo Social mediante el cual se describe el Equipo de ORL.; y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó el imputado Yo admito los hechos, solicitando el defensor publico se restablezca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Directora del Hospital Pablo Acosta Ortiz, Dra. Elsa Izquier: “Nosotros somos casi todo el tiempo victimas de hurto, en este sentido de la presente causa desconozco lo sucedido, yo no representaba la institución en ese entonces y estoy de acuerdo con la medida, no solo hay problemas de hurto y sino también con estos jóvenes que hay que mantenerlos en actividades. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Apoderada judicial Abog. GISELA DUNO, quien expone: “Aunado la exposición de la Directora del Hospital Pablo Acosta Ortiz, Dra. Elsa Izquier, es de observar que el Hospital Pablo Acosta Ortiz ha sido un foco de atracción, para delinquir como el caso este muchacho, en el sentido de buscar que sustraer, estamos cansados de hagan denuncias y lamentablemente quedan muchas veces impunes, nos sentimos frustrados ya que esto es constantes, no se ven resultados positivos, e incluso me extraño mucho cuando llegue que vi que era este muchacho el imputado de autos, porque lo he visto en la calle muchas veces, estoy de acuerdo con la medida solicitada. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V15.683.003, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 454 numeral 1 del Codigo Penal Venezolano, que califica el delito de HURTO AGRAVADO, por el cual además es condenado el imputado, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, para el delito de HURTO AGRAVADO, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, aplicando lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, se hace una rebaja de SEIS (06) MESES, resultaría una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el limite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su limite máximo los ocho años, como lo describe el Artículo, en razón de lo cual por la admisión de los hechos, la pena que en definitiva le corresponde cumplir dicho ciudadano es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, , en consecuencia, sentado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V-15.683.003., natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 01-01-1982, residenciado Calle Urdaneta N°10, Maria Caucino (Tia) cerca de la repostería Detsy, San Fernando de Apure. Teléfono: 0247-3410541, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se restablece la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere otorgada al condenado en fecha 04/02/2005 por este Tribunal de Control conforme al ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V-15.683.003., natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 01-01-1982, residenciado Calle Urdaneta N°10, Maria Caucino (Tía) cerca de la repostería Detsy, San Fernando de Apure. Teléfono: 0247-3410541 por considerarlo autor y responsable del delito de por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1º del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ.
SEGUNDO: Se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se restablece la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere otorgada al condenado en fecha 04/02/2005 por este Tribunal de Control conforme al ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el AREA DE ALGUCILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTA CIUDAD, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución
CUARTO: Se oficia al Centro de Rehabilitación Dulce Refugio de Fumbaifa, con dirección el Trillo, Sector el Recreo, para que dicho centro lleve el control de rehabilitación, vigilancia del imputado presentado en este acto.
QUINTO: Se CONDENA al ciudadano DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V-15.683.003., natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 01-01-1982, residenciado Calle Urdaneta N°10, Maria Caucino (Tía) cerca de la repostería Detsy, San Fernando de Apure. Teléfono: 0247-3410541, por el delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1º del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, siendo provisionalmente dicha fecha el día el 29 de ABRIL de 2010. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. EDWIN BLANCO LIMA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2.010
200º 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA Nº 2C-6376-05
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DR. CARMEN CAMPOS
SECRETARIA: ABOG. NELBYS ACUÑA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO)
VICTIMA: HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ
IMPUTADOS: DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V-15.683.003., natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 01-01-1982, residenciado Calle Urdaneta N°10, Maria Caucino (Tia) cerca de la repostería Detsy, San Fernando de Apure. Telefono: 0247-3410541
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa -6378-05, seguida contra los acusados DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V-15.683.003., natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 01-01-1982, residenciado Calle Urdaneta N°10, Maria Caucino (Tia) cerca de la repostería Detsy, San Fernando de Apure. Telefono: 0247-3410541, acusados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY, quien imputo a los cuidadnos presentes por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1º del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por el DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY, calificó los hechos que imputó al acusado DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.683.003, imputo al ciudadano por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1º del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba el arma de fuego descrita en la investigación.
El acusado DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.683.003, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La Defensa Publica del acusado DRA. CARMEN CAMPOS, realizada la imputación a los ciudadanos presentes, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, formulado el cambio de calificación en la acusación calificó los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la realización de los hechos, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la realización de los hechos, establece en su artículo 454 numeral 1º lo siguiente:
“…La pena de prisión por el delito de Hurto será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 4º sobre una persona, por arte o astucia o destreza, en un lugar publico o abierto al publico.” …”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numerales 1º del CODIGO PENAL VENEZOLANO, vigente para la fecha de los hechos, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja (06) SEIS MESES de la pena a imponer, quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES..
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente , por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V-15.683.003., natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 01-01-1982, residenciado Calle Urdaneta N°10, Maria Caucino (Tía) cerca de la repostería Detsy, San Fernando de Apure. Teléfono: 0247-3410541 por considerarlo autor y responsable del delito de por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1º del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ.
SEGUNDO: Se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se restablece la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere otorgada al condenado en fecha 04/02/2005 por este Tribunal de Control conforme al ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el AREA DE ALGUCILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTA CIUDAD, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución
CUARTO: Se oficia al Centro de Rehabilitación Dulce Refugio de Fumbaifa, con dirección el Trillo, Sector el Recreo, para que dicho centro lleve el control de rehabilitación, vigilancia del imputado presentado en este acto.
QUINTO: Se CONDENA al ciudadano DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V-15.683.003., natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 01-01-1982, residenciado Calle Urdaneta N°10, Maria Caucino (Tía) cerca de la repostería Detsy, San Fernando de Apure. Teléfono: 0247-3410541, por el delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1º del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, siendo provisionalmente dicha fecha el día el 29 de ABRIL de 2010. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. EDWIN BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA
Causa: 2C-6378-05
EBL/NAF
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