REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 2C-11.676-09
JUEZ : DR. EDWIN BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) MORON PIÑERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.544, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de profesión u oficio funcionario activo de la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Comisaría de Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Calle Negro Primero, casa Nº 20, hijo de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORON (V) y RAMONA LUCILA DE MORON (V).
DELITO (S)
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.



En el día de hoy, Veinte (20) de ABRIL de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. NELSON REQUENA, el Defensor Privado ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR. el imputado MORON PIÑERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.544, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, ABG. NELSON REQUENA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano MORON PIÑERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.544, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la calificación jurídica referido imputado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan individualmente y en forma separada, manifiestan lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales estoy siendo acusado y le doy la palabra a mi defensa. Es todo.” De seguida el defensor Privado DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, expone: Ciudadano Juez, en virtud de que mi defendido admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensa. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado MORON PIÑERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.544, una vez que sea admitida la acusación. Acto seguido el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente, De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. NELSON REQUENA, en contra del ciudadano MORON PIÑERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.544, por la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario, a saber los siguientes: Testimonios de Funcionarios: 1) QUINTANA BARRIOS JOSE LEONARDO, PEÑALOZA LUIS ALEXANDER y ESCALONA RIVAS GUSTAVO, adscritos a la Segunda Compañía Destacamento de Frontera Nº 63 de la Guardia Nacional. 2) LEON DURAN OSCAR y DENNYS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 27-05-09.

TERCERO: Vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano MORON PIÑERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.544, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de profesión u oficio funcionario activo de la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Comisaría de Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Calle Negro Primero, casa Nº 20, hijo de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORON (V) y RAMONA LUCILA DE MORON (V), a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se mantiene la Medida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en la Audiencia de Presentación en fecha 26-01-2009, pero con la extensión de las presentaciones de cada 15 días a cada 30 días, entre una y otra, por ante el Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo contrario, líbrese el oficio correspondiente.

QUINTO: Remítase el Arma de Fuego Tipo: Rifle, Calibre: 22, Marca Marlin, Modelo: 60, Serial Numero 08284123, con mira Telescópica Marca Tasco y mas la cantidad de 82 Cartuchos cobrizazos Calibre 22 mm y 12 cartuchos punta hueca del mismo calibre, al Parque Nacional de Armas, para lo cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los efectos de que de cumplimiento a lo ya mencionado.

SEXTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, una vez impuesto de la pena a cumplir. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. EDWIN BLANCO LIMA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2.010
200º y 150º.
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 2C-11.676-09
JUEZ : DR. EDWIN BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) MORON PIÑERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.544, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de profesión u oficio funcionario activo de la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Comisaría de Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Calle Negro Primero, casa Nº 20, hijo de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORON (V) y RAMONA LUCILA DE MORON (V).
DELITO (S)
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.



El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-11676-09, seguida contra del acusado MORON PIÑERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.544, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de profesión u oficio funcionario activo de la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Comisaría de Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Calle Negro Primero, casa Nº 20, hijo de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORON (V) y RAMONA LUCILA DE MORON (V)., asistido por el Defensor Privado, FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. NELSON REQUENA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. NELSON REQUENA, calificó los hechos que imputó a el acusado MORON PIÑERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.544, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado MORON PIÑERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.544, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado MORON PIÑERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.544, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, establece en su artículo 277 lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (3) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber un (01) año, y seis (06) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. NELSON REQUENA, en contra del ciudadano MORON PIÑERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.544, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de profesión u oficio funcionario activo de la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Comisaría de Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Calle Negro Primero, casa Nº 20, hijo de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORON (V) y RAMONA LUCILA DE MORON (V); por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano MORON PIÑERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.544, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas en fecha 26 de Enero de 2009, hasta la ejecución de la presente decisión, las cuales en este acto se extienden a cada treinta (30) días entre una y otra. Se acuerda la remisión del arma de fuego de nombre RIFLE, marca MARLIN, calibre 22mm, serial 08284123, así como un (01) cilindro, de color negro de los denominados mira telescópica, elaborado de material sintético, marca TASCP, y la cantidad de sesenta (60) cartuchos, calibre 22 milímetros sin percutir, hasta el parque Nacional de Armas, para lo cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que proceda a su remisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veinte (20) días del mes de Abril del 2010. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (Temp.)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa: 2C-11676-09
EMBL..-