REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure 20 de Abril de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.472-10
IMPUTADO: PEDRO VILLANUEVA INFANTE VALENTIN

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS

PROCEDENCIA:
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal DECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El curso de la presente causa se inició mediante las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Comandancia Regional Nº 06, Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; las cuales arrijan que en fecha 04-02-2010, encontrándose en la vía de la Planta del Municipio San Fernando, estableciendo Plan de Seguridad Ciudadana San Fernando-Biruaca 2010, donde se acercaron tres ciudadanos a bordo del vehiculo MARCA: TOYOTA, COLOR: PLATEADO, SIN PLACAS, MODELO: TERIO, CON AVISO IDENTIFICATIVO DE TAXI, que se noto irregular por lo que se procedió a indicárseles que se estacionaran a la derecho exigiéndoseles la documentación del vehiculo seguidamente conforme a la Ley Adjetiva Penal, se procedió a efectuar en persona a los ciudadanos PEDRO VILLANUEVA INFANTE, PEDRO UTRERA y JOSÉ ÁNGEL RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº 18.326.018, 24.101.430 y 15.998.425, dando como resultados que al ciudadano PEDRO VILLANUEVA INFANTE se le incautara UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN, DE FUERTE OLOR PENETRANTE, DE 2 GRAMOS APROXIMADAMENTE DE MARIHUANA, ADEMÁS UN ENVOLTORIO DE TEIPE, DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN, APROXIMADAMENTE UN (01) GRAMO DE PRESUNTA MARIHUANA, motivo por el cual le informaron que estaba detenido...

En fecha: 31-03-2010, el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en este tribunal en fecha 05-04-2010, libelo de solicitud, en cuya virtud se plasma el dictamen que hoy ocupa la atención de este sentenciador.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la propuesta del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Auto contentivo de Orden de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez vista las Actas procedentes de los funcionarios adscritos a la Comandancia Regional Nº 06, Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure.

SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del encabezamiento del Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“…Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…(Omissis)…”.

En tal sentido este Tribunal, estima prudente traer a colación jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, cuya ponencia corresponde al Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se dejó sentado:

“…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 04-02-2010 y hasta la presente fecha han transcurrido, Dos (02) Meses y Dieciséis (16) días, de la presunta comisión del delito investigado, tiempo que estimó el titular de la acción penal como suficiente para determinar, con arreglo a las evidencias y elementos de convicción recabados, que el hecho tenido en principio como presunto ilícito penal es POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir que la acción endilgada en principio al ciudadano: PEDRO VILLANUEVA INFANTE VALENTIN, como delictual no se realizó se realizo, habida cuenta que la actividad desplegada por el imputado esta tipificada como delito a la norma sustantiva penal que rige la materia. En sustento de lo expuesto se erige la manifestación Fiscal al texto de la solicitud, cuando expuso:

“…(Omissis)…PRIMERO: que no se verifica en las Actas de Aprehensión la suscripción o firma de los testigos, lo cual es la constancia de que lo señalado por los efectivos actuantes cierto, SEGUNDO: de igual forma no constan en autos las Actas de Declaración de los ciudadanos PEDRO UTRERA C. I V (sic) 24.101.430 Y JOSE ANGEL RIVAS C. I V- 15.998.425 y TERCERO: no se logro ubicar y/o identificar otras personas que conociesen COMO TESTIGOS no solo de la acaecencia de la actuación militar, sino también de la materialización real de la incautación…(Omissis)…”.

CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente emerge la necesidad, por imperio legal y procesal, de reputar con lugar lo pedido y en consecuencia decretar el Sobreseimiento que invocara el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-12.472-10, seguida en contra el Ciudadano: PEDRO VILLANUEVA INFANTE VALENTIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.326.018, por la presunta comisión de un ilícito ambiental; todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. EDWIN BLANCO
La Secretaria

Abg. NELBYS ACUAÑA.


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

Abg. NELBYS ACUÑA.








Causa N° 2C-12.472-10
EB/mn.-