REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2009
200° y 150°
Solicitud N° S2C-976- 08
Vista la solicitud de entrega del vehículo, interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana KENIA IRIMARE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.205, el Tribunal para decidir observa:
El 25 de Noviembre de 2008, la ciudadana KENIA IRIMARE RAMOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.205, solicitó al Tribunal, que le entregase el vehículo: Clase: RUSTICO, Marca: JEEP; Modelo: CJ-WRANGLER; Color: ROJO; Tipo: TECHO DURO, Año: 1988, Placas: S/P; Serial de Carrocería: 8YCCL814XJV061232; Serial del Motor: 6 CILINDROS.
En fecha 05-12-2008 el Tribunal requirió las actuaciones relacionadas con dicha solicitud. Siendo remitidas en fecha 17-01-2008, y realizada una revisión a la misma se evidencia lo siguiente:
Consta al folio cincuenta y uno (51) de la causa, experticia Nº 285 de fecha 14-10-2008, suscrita por el funcionario T.S.U, DARWIN CASTILLO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:
01.- Posee Desincorporada la chapa identificativa del orden de producción del serial de carrocería numero, la cual debería estar ubicada detrás de la pedalera del vehículo.
02.- La chapa identificativa que contiene impreso el orden de producción del serial de carrocería numero 3001, ubicada del lado izquierdo de la pared del corta fuego, se encuentra en su estado original.-
03.- el orden de producción del serial de carrocería numero 61232, ubicado en la punta delantera izquierda del chasis se encuentra en su estado original.
04.- al consultar por el sistema integrado de información policial, se constato que el vehículo no aparece solicitado.
Así mismo consta al folio cincuenta y tres (53) de la causa, experticia de reconocimiento de fecha 06-09-2008, suscrita por el C/1 (GNB) OCHOA MARTINEZ GONZALEZ GUILLERMO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta Ciudad, en la cual dejan constancia en sus conclusiones lo siguiente:
A.- Que el serial chapa body ORIGINAL.
B.- Quer el serial del Chasis FALSO.
C.- Que el vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.
Se evidencia igualmente al folio ciento veintinueve (129) de la causa, que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por la ciudadana KENIA IRIMARE RAMOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.205, por poseer desincorporada la chapa identificativa del orden de producción del serial de carrocería.
Consta al folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) Decisión de fecha 29-01-2009, en la cual se Declaro sin Lugar la solicitud de entrega de vehiculo antes identificado, realizada por la ciudadana KENIA IRIMARE RAMOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.205, por no haber acreditado la propiedad de dicho bien.
De igual forma se evidencia, que la ciudadana KENIA IRIMARE RAMOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.205, no es propietaria de dicho vehículo, toda vez que quien se presume como propietario de dicho bien, es el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, tal como consta en la copia simple del Certificado de Origen de Vehículos Automotores, consignado al folio veintisiete (27) y treinta y nueve (39) de la causa; y es este Ministerio, el que en fecha 24-01-1995, realiza la donación al ciudadano RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 4.999.262, de un chasi de Jeep con serial N° 61232, que fuera desincorporado por esa Institución, y el mismo pertenecía al vehiculo Marca: JEEP WRANGLER, Modelo 1988; por lo tanto para criterio de quien aquí se pronuncia se considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como Titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:
“…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:
“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”
Ante tales circunstancia, y vista la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama, pese a que el solicitante no posee documento autenticado que la acredite como compradora, de dicho vehículo, aunado al hecho de que el chasis del mismo signado con el N° 61232, fue Donado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 24-01-1995, y no consta en actas el Original del Certificado de Registro de Vehículo. Y por cuanto la solicitante no ha demostrado la plena propiedad por medio del Título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A), no llenando los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega en calidad de deposito del vehículo antes descrito.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características Clase: RUSTICO, Marca: JEEP; Modelo: CJ-WRANGLER; Color: ROJO; Tipo: TECHO DURO, Año: 1988, Placas: S/P; Serial de Carrocería: 8YCCL814XJV061232; Serial del Motor: 6 CILINDROS, a la ciudadana KENIA IRIMARE RAMOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.205, residenciada en la Parroquia el Recrero, calle las Delicias, casa Nº 90-64, Municipio San Fernando, Estado Apure; por cuanto no ha acreditado su plena propiedad, aunado al hecho que no consigno Certificado de Registro de Vehículo.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Solicitud: 2SC-976-08
EMBL..-