REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.010
200º Y 150º
CAUSA N° S2C-52-09
Ubicada como ha sido el asunto penal S2C-52-09, relacionada con la solicitud que hiciere el ciudadano FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.190.569, referente a la entrega de vehiculo Placas: GCZ-679, Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Color: Azul; Año: 1978; Tipo: Techo Lona; Uso: Particular; Serial de Carrocería: FJ40915606; Serial de Motor: 2F, y por cuanto la misma guarda relaciona con el asunto S2C-34-10, este Tribunal acuerda agregar esta a la solicitud S2C-52-09, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Febrero de 2009, el ciudadano FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.190.569, presenta designación como su defensor a la ciudadana Abogada DRA. FATIMA LOPEZ COELLO, a quien se le toma el juramento de ley en fecha 24-03-2009.
En fecha 16-12-2009, la ciudadana Abogada DRA. FATIMA LOPEZ COELLO, actuando en representación del ciudadano FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.190.569, presenta escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo, con las siguientes características: Placas: GCZ-679, Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Color: Azul; Año: 1978; Tipo: Techo Lona; Uso: Particular; Serial de Carrocería: FJ40915606; Serial de Motor: 2F; el cual le pertenece según Documento de Compra Venta de fecha 17-08-09, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el N° 55, tomo 110 de los libros de autenticaciones por esa Notaria; por lo que este Tribunal acordó y solicitar la referida causa a la fiscalia del Ministerio Publico en fecha 17-12-2009, mediante oficio 2C-2296-09, el cual fuera ratificado nuevamente en fecha 14-01-2010, mediante oficio 2C-20-10.
Que recibida como ha sido la causa 04-F1-0132-09, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, y ubicada la solicitud original que hiciere el ciudadano antes mencionado, se conviene en hacer las siguientes consideraciones.
Ahora bien, cursan en autos las siguientes actuaciones:
Informe Pericial, signado con el numero 133, de fecha 21 de Abril de 2009, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, suscrito por el TSU DARWIN CASTILLO, el cual en sus conclusiones indica lo siguiente:
01.- El serial de carrocería numero FJ40915606, ubicado en la punta delantera del chasisi, lado derecho se encuentra en su estado ORIGINAL.
02.- La cifra alfanumérica 2F, ubicada en el área del motor, no aplica, corresponde a un bloque ¾ sin serial, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.
3.- La chapa identificativa contentiva del serial de carrocería FJ40915606 el cual debería de estar ubicada en la parte superior del guardafango derecho se encuentra DESINCORPORADA
4.- Que al consultar en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo no aparece solicitado.
El legislador en los artículos 48 y 49, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transito Terrestre, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Evidenciándose que el mencionado vehículo, se encuentra a nombre del ciudadano MORENO ALBORNOS EVENCIO, titular de la cédula de identidad N° 9.047.741, quien diera en venta pura y simple el vehiculo al ciudadano FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.190.569, tal, como se evidencia del Documento de Compra Venta de fecha 17-08-09, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el N° 55, tomo 110 de los libros de autenticaciones por esa Notaria, constatándose que da cumplimiento al régimen de publicidad registral establecido a los bienes muebles sujetos al mismo, como son los vehículos automotores.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud, no obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal negó la entrega de dicho bien. Ahora Bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Declara CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Placas: GCZ-679, (No las porta) Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Color: Azul; Año: 1978; Tipo: Techo Lona; Uso: Particular; Serial de Carrocería: FJ40915606; Serial de Motor: 2F, solo en calidad de depósito, al solicitante ciudadano FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.190.569, por haber demostrado ser propietario del mismo como quedo señalado en lo expuesto anteriormente, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarlo cada vez que le sea solicitado o requerido por ante este Tribunal y/o la Fiscalia Primera del Ministerio Público cuando este así lo requiera. 2.- Mantener el vehículo automotor que se le entrega en depósito en perfectas condiciones de funcionamiento. 3.- Darle el uso adecuado y destino a la naturaleza del bien. 4.- Se prohíbe expresamente al depositario Judicial ciudadano FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.190.569, enajenar o gravar el vehículo entregado en depósito. 5.- Se autoriza al ciudadano FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.190.569, a transitar por todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el vehiculo antes descrito. En base a los razonamientos antes expuesto, y tomando en consideración la data de ensamblaje de dicho vehiculo a saber 1978, se considera inoficioso ordenar la practica de una nueva experticia a dicho bien, tal como lo a solicitado la defensa privada; aunado al hecho que esta seria una diligencia que correspondería al Ministerio Publico como titular de la acción penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la entrega del vehículo en calidad de deposito al ciudadano FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.190.569, el cual tiene las siguientes características: Placas: GCZ-679, (No las porta) Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Color: Azul; Año: 1978; Tipo: Techo Lona; Uso: Particular; Serial de Carrocería: FJ40915606; Serial de Motor: 2F; bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentarlo cada vez que le sea solicitado o requerido por ante este Tribunal y/o la Fiscalia Primera del Ministerio Público cuando este así lo requiera. 2.- Mantener el vehículo automotor que se le entrega en depósito en perfectas condiciones de funcionamiento. 3.- Darle el uso adecuado y destino a la naturaleza del bien. 4.- Se prohíbe expresamente al depositario Judicial ciudadano FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.190.569, enajenar o gravar el vehículo entregado en depósito. 5.- Se autoriza al ciudadano FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.190.569, a transitar por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con el vehiculo antes descrito.
SEGUNDO: En base a los razonamientos antes expuesto, y tomando en consideración la data de ensamblaje de dicho vehiculo a saber 1978, se considera inoficioso ordenar la practica de una nueva experticia a dicho bien, tal como lo a solicitado la defensa privada; aunado al hecho que esta seria una diligencia que correspondería al Ministerio Publico como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al solicitante y su abogado asistente y al Fiscal del Ministerio Público. Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante, remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión. Ofíciese al estacionamiento respectivo. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
CAUSA: N° S1C-52-09
Fiscalia: 04-F1-0132-09
EMBL/..-