REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2010
200º y 150°


Vista la solicitud de la defensora Privada del imputado ANTONIO JOSE MAGALLANEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.303.624, relacionado con la causa 2C-12589-10, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en la cual solicita el examen y revisión de la medida impuesta al ciudadano en fecha 10 de Abril de 2010, en consecuencia este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta a los referidos ciudadanos y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha diez (10) de Abril de Dos Mil diez (2010) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado ANTONIO JOSE MAGALLANEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.303.624, en la cual vista la solicitud de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. LIGUIA CASTILLO, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251.

Cursa en autos escrito del defensor privado ABG. CLEMENTINA REYES DE COLINA, de fecha 22 de Abril del presente año, en la cual entre otras cosas solicita: “…po cuanto soy defensora del ciudadano Antonio Jose Magallanes, expediente 2C-12589-10 y en espera del reconocimiento en rueda, aun no se ha podido efectuar por no comparecer la supuesta victima, pasando 15 días sin que comparezca el mismo, solicito respetuosamente el cambio de medida privativa de libertad, para lo cual aporto 2 fiadores…”

Que para el día 14-04-2010, a las 03:00 pm, se encontraba pautado Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cuan no se realizo por inasistencia de la victima, siendo fijado nuevamente para el 21-04-2010, a las 03:30 pm, fecha en la cual igualmente no hizo acto de presencia la victima identificada en el presente asunto a saber Jairo Antonio Silva Bravo.

Que de la revisión que se hiciere a las consignaciones de las Boletas de Citación libradas al ciudadano Jairo Antonio Silva Bravo, en su carácter de victima, a los efectos de que compareciera al acto de reconocimiento en rueda de individuos, se evidencia que el mismo no puede ser ubicado, toda vez que no labora en la institución donde se menciona en las actas policiales; ocasionando así la imposibilidad de la realización del mencionado acto.


A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera,; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, esta juzgadora observa:

Que al ciudadano ANTONIO JOSE MAGALLANEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.303.624, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en dos elementos de convicción, a saber Acta Policial de fecha 08-04-2010, suscrita solamente pro los funcionarios actuantes; así como el acta de entrevista tomada a la presunta victima ciudadano Jairo Antonio Silva Molina, titular de la cédula de identidad N° 16.960.250, a quien no identifican plenamente en las actuaciones. ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio Publico precalifica los hechos como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal Venezolano, el cual prevé una pena de entre seis (06) a doce (12) años de prisión, solicitando además la fijación de un acto de reconocimiento, el cual fue diferido en dos oportunidad, oportunidades en las cuales fue librada la respectiva boleta de citación, siendo infructífera su ubicación, no es menos cierto que estos dos elementos de convicción no son suficientes para mantener tal Privación de Libertad, acordada en fecha 10-04-2010, por lo que a criterio de este Tribunal, lo cual lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este juzgador, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medida impuesta; estima prudente acordar lo solicitado por la defensa ABG. CLEMENTINA REYES DE COLINA, y en consecuencia sustituye las medidas ut supra indicada, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° 4° 6° y 8 concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito judicial penal ubicado en Macuto, La Guaira, Estado Vargas, cada quince (15) días. la prohibición expresa de salir del país sin autorización del tribunal; La prohibición de comunicarse con la victima, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de salario mínimo nacional. Y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, al ciudadano en la presente causa, en virtud, de que la medida cautelar que actualmente tiene los ciudadanos imputados, ANTONIO JOSE MAGALLANEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.303.624, y en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° 4° 6° y 8 concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito judicial penal ubicado en Macuto, La Guaira, Estado Vargas, cada quince (15) días. la prohibición expresa de salir del país sin autorización del tribunal; La prohibición de comunicarse con la victima, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de salario mínimo nacional, Librése la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad.

Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que prosiga la investigación.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.

LA SECRETARIA
ABG. ISMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ISMAIRA CAMEJO

Causa: 2C-12589-10
EB..-