REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2.010
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12.386-09
JUEZ : DR. EDWIN BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA AUX. 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LIGIA CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO ALVARADO
VÍCTIMA: COOPERATIVA 41 (Representada por lo ciudadanos Olivero Requena Rafael Antonio y Olivero Requena Pedro Clemente)
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S): JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.870.
DELITO: ROBO AGRAVADO
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril de 2.010, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la COOPERATIVA 41. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes la Fiscal Aux. Cuarta del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, el Defensor Privado Dr. ANTONIO ALVARADO y las victimas OLIVERO REQUENA PEDRO CLEMENTE y OLIVERO REQUENA RAFAEL ANTONIO, en su condición de Representantes de la Cooperativa Primavera 41. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el DR. ANTONIO ALVARADO; así mismo se hace la advertencia que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propios del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Consigno en este acto Copia Simple del Registro del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “LAS PRIMAVERAS 41”, a los fines de que sea agregado al expediente, toda vez que en el mismo se evidencia que quienes aparece como presentante de tal cooperativa son los ciudadanos OLIVERO REQUENA PEDRO CLEMENTE y OLIVERO REQUENA RAFAEL ANTONIO, a los fines de que dichos ciudadanos permanezcan en la sala de esta audiencia. (se deja constancia que se recibe del Ministerio Publico lo antes mencionado) acto seguido el Ministerio Publico continua con su exposición en los siguiente términos: El Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-02-10, y el cual riela a los folios ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la presente causa, seguida contra del ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la COOPERATIVA 41, ampliamente identificado en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los articulo 285 numerar 4 de la Constitución y el articulo 34 de la Ley del Ministerio Publico es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizo el hecho el día 22-12-09, dejándose constancia que procedió a leer el acta (…). Así mismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación en el capitulo V de la presente acusación la cual riela a los folios 152 al 153 de la presente causa, de conformidad a o dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: TESTIMONIALES, EXPERTICIAS y DOCUMENTALES, descritas ampliamente en la misma; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la COOPERATIVA “LA PRIMEVERA 41”, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Por ultimo esta vindicta publica solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano CARLO JESUS LAYA MARTINEZ, por el delito de Robo Agravado, conforme a lo pautado en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano falleció en virtud de lo impactos de bala que este recibió, de lo cual consta en actas tanto el reconocimiento medico legal, protocolo de autopsia y declaración de las ciudadanas Adamy Laya, y Amy Laya, familiares del occiso. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “El 22 de diciembre a aproximadamente a las 11:14 yo me encontraba en un auto lavado en la vía de lava carros cerca del mercado, y se formo una balacera desconozco lo que estaba sucediendo y en vista de eso yo salí corriendo de allí para no salir herido y corrí hacia el mercado y no recuerdo el nombre de la calle, y un señor me señalo que yo había robado y me cayeron a golpe y me entregaron a la PTJ, y me pedían el dinero y me metieron a la cárcel y me dijeron que yo andaba con el que mataron y que yo lo conocía, y por supuesto que lo conozco por que somos destacamentarios, y me dijeron que andaba en la moto y esa es mía y yo la andaba lavando, yo siempre ando solo, dice que yo andaba armado no tenia arma en ningún momento, yo no tenia dinero ni nada, no tengo necesidad de andar robando. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado ABG. ANTONIO ALVARADO, expone: “Vista la acusación presenta por el Ministerio Publico y la declaración de mi defendido esta defensa plantea 02 excepciones de tipo legal del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. La primera Excepción prevista en el Articulo 326 ordinal 3º los elementos de convicción para suplantar la acusación en contra de mi defendido, son las siguientes acta investigación de fecha 22-12-09, suscrita por funcionarios y (lee la misma), esta acta policial relaciona la aprehensión con funcionarios actuantes que no se le logro incautar arma de fuego ni dinero, que de los tres que entraron en la casa uno lo mataron y el otro huyo, con el dinero, se deja constancia que no se le encontró, ni dinero, ni pistola, luego acta policial de la victima pedro clemente (lee la misma), déjeme decirle señor juez que mi cliente se deja constancia que no se le consiguió ningún ilícito que los comprometa con el acto de robo y luego del acta de entrevista de Rafael Antonio Clemente, lee la misma (…) de estos tres elementos la fiscalía del Ministerio Publico no deja constancia que mi defendido, haya sido el que cometido el acto de robo, por que ellos reconocen donde estaba el tercer sujeto, detienen a mi defendido a tres cuadras sin ningún elemento que lo comprometa con el robo y las victimas el que cargaba el armamento estaba muerto y también el Ministerio Publico, también presenta en los elementos de convicción una experticia de seriales de motor color rojo, se deja constancia que era el vehículo del robo, es mentira por que a mi cliente la agarraron caminando, solicito en este acto la entrega de la moto ya había hecho mediante escrito con anterioridad. En cuanto al acta de inspección ocular (donde describe el muerte) solicito la nulidad de esta acta por no aparecer explicito las características de la casa de la usurpación, el acta de entrevista, desde el numeral 6 del folio 150 hasta el folio 151 antes de llegar al capitulo V, no guardan relación con mi defendido y estos no tiene nada que ver con los elementos de convicción en si con mi defendido y el que huyo con el dinero, por tal motivo y todo lo antes expuesto, solicito se declare con lugar estas excepciones opuestas, por que estos elementos de convicción no guardan relación con el delito endilgado a mi defendido por que como principio sinecuanom debe existir el armamento, y el dinero, con todo este estamos en presencia de la violación del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y me acojo al precepto constitucional. Mi segunda excepción de la contenida en el articulo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos no concuerdan con los el delito endilgado por el Ministerio Publico en la acusación interpuesta por el mismo y lee la misma (…), solicito se declare con lugar en los mismos elementos de convicción la gran pregunta que delito cometió mi defendido, no se subsume en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de declare con lugar y se cambie la calificación jurídica. En cuanto a los medios de pruebas, solicito la no admisión de dos (02) pruebas: 1) Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. José G. Soto, ya que no tiene nada que ver con el delito de Robo Agravado e igualmente la numero 2) Protocolo de Autopsia Nº- 291-09, suscrito por la Dra. Ilvia España de Pino, consecuentemente: la Experticia de reconocimiento del lugar de los hechos, solicito su no admisión por cuanto no concuerdan con el delito de Robo Agravado, igual acta de 2738, 2735 y 9700398, no tienen licitud ni pertinencia ni necesidad. Solicito sean declaradas con lugar las excepciones ya que lo exculpa con ese precepto jurídico aplicable. Por ultimo ciudadano juez, en caso de que sea declarado sin lugar lo pedido por la defensa, promuevo en este acto las testimoniales de los ciudadanos CRISTRIAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.869.719; SAULO MOISES CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.547; JEAN CARLOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.547; ARTURO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.547, e ISTURIS MORA WILLIANS, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.404, las cuales han sido promovidas en tiempo hábil, son útiles, licitas, pertinentes y necesarias, toda vez que los mismos son testigos de los hechos; y de conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, sean llamados y dichas testimoniales puedan ser debatidas en el juicio oral y publico. Por ultimo solicito la entrega del vehiculo tipo moto, identificado en actas. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano OLIVERO REQUENA PEDRO CLEMENTE, quien expone: Bueno, resulta que soy el tesorero de la Cooperativa, para esa fecha vendimos unas vacas y unos toros, nos vendimos a San Fernando para hacer efectivo el cheque que era un total de cincuenta y seis mil cuatrocientos bolívares fuerte, un cheque era por cuarenta mil bolívares fuertes del banco mercantil, y el otro era del Venezuela por la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos bolívares fuertes, fuimos al banco mercantil con mi hermano Rafael Oliveros, y mi cuñado José Feliciano, presentamos el cheque y el cajero nos dijo que no había efectivo para el momento, dejamos el cheque a cobrar y nos llevamos el tike, y nos fuimos al banco Venezuela para cobra el otro cheque, pero había mucha gente y el numero que nos toco estaba muy lejos, y nos regresamos al Mercantil y logramos cobra el primer cheque y nos fuimos para la casa, llegamos a la saca y pasamos por la sala y nos sentamos a conversar, en eso legaron tres sujetos, dos para el interior de la casa y en la puerta se quedo uno y nos dijeron que era un atraco que le diéramos el dinero que sacamos del banco, uno de los sujetos agarro la bolsa y la reviso y nos dijo todo esta aquí, y se fueron, el señor que esta aquí en la sala fue uno de los sujetos que entro en la casa ese día y se llevo el dinero. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano OLIVERO REQUENA RAFAEL ANTONIO, quien expone: Yo no tengo que decir nada. Es todo. De seguida el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: En virtud de las múltiples solicitudes que en este acto hiciere la defensa privada, quien aquí decide, considera necesario pronunciarse sobre las mismas con antelación a la admisión o no de la acusación presentada en este acto por el Ministerio Publico, en virtud de la naturaleza de tales pedimentos. Opone la defensa privada DR. ANTONIO JOSE ALVARADO, la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4º literal “i”, referente a la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.” Alegando que los catorce (14) elementos de convicción presentado en el escrito de acto conclusivo por parte de a vindicta publica no son suficientes para demostrar el inter cirminis necesario en la comisión del delito calificado; igualmente alega violación al principio que dispone el articulo 1 del Código Penal Venezolano, en el sentido de que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley; en base a ello quien aquí decide, considera necesario resaltarle a la Defensa Privada, que tal excepción es procedente su interposición cuando se trate de defectos de forma en la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o la acusación privada por inobservancia de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos del ejercicio de la acción, lo cual no se ajusta al presente caso, por cuanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico como acusación, reúne todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son: Datos del imputado. Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se les atribuye. Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que se la motiva. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, señalando además su pertinencia y necesidad. Y la solicitud de enjuiciamiento; por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar, la primera excepción opuesta por la defensa privada del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa privada, referida a la establecida en el articulo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente “Cuando la denuncia o querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hecho que no revisten carácter penal” al respeto en necesario señalar a la defensa, que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.870, y tomando en consideración los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Publico es su escrito de acusación, quien aquí decide considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el calificado por la vindicta publica como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data a saber 22-12-2009, que merece pena privativa de libertad de entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, que efectivamente esta comprobada la comisión de dicho en virtud de las declaraciones de las victimas ciudadanos Olivero Requena Rafael Antonio y Olivero Requena Pedro Clemente, toda vez que dichos ciudadanos fueron despojados de cierta cantidad de dinero en fecha 22-12-2010, en base ello este Tribunal procede a declara sin lugar en este acto la segunda excepción opuesta por la defensa Privada, y en consecuencia sin lugar el cambio de calificación solicitado por dicha defensa. TERCERO: Decidida como han sido las excepciones, este tribunal pasa a pronunciarse obre la admisión o no del acto conclusivo consignado por el Ministerio Publico, y tomando en cuenta que el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la COOPERATIVA PRIMAVRA 41, representada por los ciudadanos Olivero Requena Rafael Antonio y Olivero Requena Pedro Clemente. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser estos útiles, necesario lícitos, pertinentes conforme al articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber los siguientes: Esta Representación del Ministerio Público ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los expertos: A) Inspector PEDRO RAMON QUIJADA, WILLIAN ZAMORA, Sub Inspector FRANKLIN CAPOTE y Agente NAUDY ABAD, adscrito a la sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, suscriben al Acta de investigación Penal. B) Agente JOSE ROMERO, adscrito a la sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, quien suscribe ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 004, realizada en fecha 05-01-10. C) DR. JOSE GREGORIO SOTO Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, adscrito a la Sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-141, realizado en fecha 23-12-09. D) DRA. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Anatonomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al a la sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, quien suscribe Protocolo de Autopsia Nº 291-09 de fecha 23-10-09 realizado al cadáver del ciudadano LAYA MARTINEZ CARLOS JESUS. TESTIMONIALES: A.- Declaración del ciudadano PEDRO CLEMENTE OLIVERO REQUENA, testigo presencial de los hechos B.- Testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVERO REQUENA, testigo presencial de los hechos EXPERTICIAS 1.- Identificación de Seriales Nº 004 de fecha 05-01-10, suscrita por el agente JOSE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación del Estado Apure, sobre un vehículo, clase moto, marca Suzuki, Color Rojo. 2.- Acta de Inspección Ocular Nº 2536 de fecha 22-12-09, suscrito por los funcionarios COMISARIO WILLIAN ZAMORA, Inspector PEDRO QUIJADA, Sub Inspector FRANKLIN CAPOTE y Agente ABAD NAUDYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación del Estado Apure, 3.-Acta de Inspección Ocular Nº 2738 de fecha 22-12-09, suscrita por los funcionarios COMISARIO WILLIAN ZAMORA, Inspector PEDRO QUIJADA, Sub Inspector FRANKLIN CAPOTE y Agente ABAD NAUDYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación del Estado Apure. 4.- Acta de Investigación Tecnica Nª 2735 de fecha 22-12-2009, suscrita por los funcionarios WILLIAN ZAMORA, PEDRO QUIJADA, FRANKLIN CAPOTE Y ABAD NAUDYS adscritos al C.I.C.P.C, San Fernando, Estado Apure. 5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-063-398 de fecha 22-12-2009, suscrita por el Agente I MIGUEL MONTAÑA. 4.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05-02-10, realizado en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. En consecuencia tengase como medios de prueba de la Defensa, por promovido por el Ministerio Publico y admitidos en este acto por el Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: En cuanto la solicitud de nulidad de las testimoniales del DR. JOSE GREGORIO SOTO Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, adscrito a la Sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-141, realizado en fecha 23-12-09, y DRA. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Anatonomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al a la sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, quien suscribe Protocolo de Autopsia Nº 291-09 de fecha 23-10-09 realizado al cadáver del ciudadano LAYA MARTINEZ CARLOS JESUS, hecha por la Defensa Privada, con fundamento en que nada guardar relación con su defendido, este Tribunal acuerda Sin Lugar tal solicitud, toda vez que la admisión de la misma se hace necesaria a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento que hace el Ministerio Publico en cuanto al ciudadana Laya Martínez Carlos Jesús, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, a saber CRISTRIAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.869.719; SAULO MOISES CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.547; JEAN CARLOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.547; ARTURO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.547, e ISTURIS MORA WILLIANS, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.404, las cuales han sido promovidas en tiempo hábil, son útiles, licitas, pertinentes y necesarias, toda vez que los mismos son testigos de los hechos. SEPTIMO: En cuanto a la no admisión de las pruebas Acta de Inspección Ocular 2738, y Acta de Inspección Técnica 2735, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, la cual ha sido solicitada en este acto por la Defensa Privada, este Tribunal declara Sin Lugar tal pedimento, por considerar que tales pruebas son útiles, pertinente y necesarias a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y publico, aunado al hecho de que las misma fue obtenidas de manera licita, en virtud que en la primera de ellas se deja constancias de las características del sitio donde fue cometido el delito, y la segunda de ellas las características propias que presentaba el cadáver, las heridas que presentaba, y la vestimenta que portaba, a los fines de relacionarlo con los hechos objetos del presente proceso. OCTAVO: Se acuerda Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera acordada en la Audiencia de Presentación de fecha 24-12-09, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma. NOVENO: Se apertura al juicio oral y publico, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. DECIMO: Con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano CARLOS JESUS LAYA MARTINEZ, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: En cuanto la solicitud del vehiculo tipo moto identificado en actas, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión al respecto. Es todo. De seguida el Ministerio Publico expone: La vindicta pública no tiene objeción en cuanto al pedimento del bien ya citado. Es todo. De seguida el juez expone: Vista la no oposición por parte del Ministerio Publico relativo a la entrega del vehiculo Moto Suzuki GN125, Color: Rojo, Serial de Motor: 157FMI-3*P0072926, Seriar de Carrocería: LC6PCJG9780800981, este Tribunal acuerda con lugar la entrega del mismo, y por cuanto quien aparece como propietario de dicho vehiculo es el acusado de autos, quien se encuentra privado de libertad, se insta la defensa a los fines de que en la oportunidad legal, mencione la persona que retirara el oficio en el cual se ordena dicha entrega. Es todo. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. EDWIN BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2.010
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 2C-12.386-10
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Aux. Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la Dra. LIGIA CASTILLO, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.870, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio la Cooperativa La Primavera 41; este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: En virtud de las múltiples solicitudes que en este acto hiciere la defensa privada, quien aquí decide, considera necesario pronunciarse sobre las mismas con antelación a la admisión o no de la acusación presentada en este acto por el Ministerio Publico, en virtud de la naturaleza de tales pedimentos. Opone la defensa privada DR. ANTONIO JOSE ALVARADO, la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4º literal “i”, referente a la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.” Alegando que los catorce (14) elementos de convicción presentado en el escrito de acto conclusivo por parte de a vindicta publica no son suficientes para demostrar el inter cirminis necesario en la comisión del delito calificado; igualmente alega violación al principio que dispone el articulo 1 del Código Penal Venezolano, en el sentido de que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley; en base a ello quien aquí decide, considera necesario resaltarle a la Defensa Privada, que tal excepción es procedente su interposición cuando se trate de defectos de forma en la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o la acusación privada por inobservancia de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos del ejercicio de la acción, lo cual no se ajusta al presente caso, por cuanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico como acusación, reúne todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son: Datos del imputado. Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se les atribuye. Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que se la motiva. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, señalando además su pertinencia y necesidad. Y la solicitud de enjuiciamiento; por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar, la primera excepción opuesta por la defensa privada del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa privada, referida a la establecida en el articulo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente “Cuando la denuncia o querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hecho que no revisten carácter penal” al respeto en necesario señalar a la defensa, que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.870, y tomando en consideración los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Publico es su escrito de acusación, quien aquí decide considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el calificado por la vindicta publica como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data a saber 22-12-2009, que merece pena privativa de libertad de entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, que efectivamente esta comprobada la comisión de dicho en virtud de las declaraciones de las victimas ciudadanos Olivero Requena Rafael Antonio y Olivero Requena Pedro Clemente, toda vez que dichos ciudadanos fueron despojados de cierta cantidad de dinero en fecha 22-12-2010, en base ello este Tribunal procede a declara sin lugar en este acto la segunda excepción opuesta por la defensa Privada, y en consecuencia sin lugar el cambio de calificación solicitado por dicha defensa.
TERCERO: Decidida como han sido las excepciones, este tribunal pasa a pronunciarse obre la admisión o no del acto conclusivo consignado por el Ministerio Publico, y tomando en cuenta que el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la COOPERATIVA PRIMAVRA 41, representada por los ciudadanos Olivero Requena Rafael Antonio y Olivero Requena Pedro Clemente.
CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser estos útiles, necesario lícitos, pertinentes conforme al articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber los siguientes: Esta Representación del Ministerio Público ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los expertos: A) Inspector PEDRO RAMON QUIJADA, WILLIAN ZAMORA, Sub Inspector FRANKLIN CAPOTE y Agente NAUDY ABAD, adscrito a la sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, suscriben al Acta de investigación Penal. B) Agente JOSE ROMERO, adscrito a la sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, quien suscribe ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 004, realizada en fecha 05-01-10. C) DR. JOSE GREGORIO SOTO Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, adscrito a la Sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-141, realizado en fecha 23-12-09. D) DRA. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Anatonomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al a la sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, quien suscribe Protocolo de Autopsia Nº 291-09 de fecha 23-10-09 realizado al cadáver del ciudadano LAYA MARTINEZ CARLOS JESUS. TESTIMONIALES: A.- Declaración del ciudadano PEDRO CLEMENTE OLIVERO REQUENA, testigo presencial de los hechos B.- Testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVERO REQUENA, testigo presencial de los hechos EXPERTICIAS 1.- Identificación de Seriales Nº 004 de fecha 05-01-10, suscrita por el agente JOSE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación del Estado Apure, sobre un vehículo, clase moto, marca Suzuki, Color Rojo. 2.- Acta de Inspección Ocular Nº 2536 de fecha 22-12-09, suscrito por los funcionarios COMISARIO WILLIAN ZAMORA, Inspector PEDRO QUIJADA, Sub Inspector FRANKLIN CAPOTE y Agente ABAD NAUDYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación del Estado Apure, 3.-Acta de Inspección Ocular Nº 2738 de fecha 22-12-09, suscrita por los funcionarios COMISARIO WILLIAN ZAMORA, Inspector PEDRO QUIJADA, Sub Inspector FRANKLIN CAPOTE y Agente ABAD NAUDYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación del Estado Apure. 4.- Acta de Investigación Tecnica Nª 2735 de fecha 22-12-2009, suscrita por los funcionarios WILLIAN ZAMORA, PEDRO QUIJADA, FRANKLIN CAPOTE Y ABAD NAUDYS adscritos al C.I.C.P.C, San Fernando, Estado Apure. 5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-063-398 de fecha 22-12-2009, suscrita por el Agente I MIGUEL MONTAÑA. 4.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05-02-10, realizado en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. En consecuencia tengase como medios de prueba de la Defensa, por promovido por el Ministerio Publico y admitidos en este acto por el Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba.
QUINTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, a saber CRISTRIAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.869.719; SAULO MOISES CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.547; JEAN CARLOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.547; ARTURO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.547, e ISTURIS MORA WILLIANS, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.404, las cuales han sido promovidas en tiempo hábil, son útiles, licitas, pertinentes y necesarias, toda vez que los mismos son testigos de los hechos.
SEXTO: En cuanto la solicitud de nulidad de las testimoniales del DR. JOSE GREGORIO SOTO Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, adscrito a la Sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-141, realizado en fecha 23-12-09, y DRA. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Anatonomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al a la sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, quien suscribe Protocolo de Autopsia Nº 291-09 de fecha 23-10-09 realizado al cadáver del ciudadano LAYA MARTINEZ CARLOS JESUS, hecha por la Defensa Privada, con fundamento en que nada guardar relación con su defendido, este Tribunal acuerda Sin Lugar tal solicitud, toda vez que la admisión de la misma se hace necesaria a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento que hace el Ministerio Publico en cuanto al ciudadana Laya Martínez Carlos Jesús, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO En cuanto a la no admisión de las pruebas Acta de Inspección Ocular 2738, y Acta de Inspección Técnica 2735, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, la cual ha sido solicitada en este acto por la Defensa Privada, este Tribunal declara Sin Lugar tal pedimento, por considerar que tales pruebas son útiles, pertinente y necesarias a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y publico, aunado al hecho de que las misma fue obtenidas de manera licita, en virtud que en la primera de ellas se deja constancias de las características del sitio donde fue cometido el delito, y la segunda de ellas las características propias que presentaba el cadáver, las heridas que presentaba, y la vestimenta que portaba, a los fines de relacionarlo con los hechos objetos del presente proceso.
OCTAVO: Se acuerda Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera acordada en la Audiencia de Presentación de fecha 24-12-09, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma.
NOVENO: Con lugar la entrega del vehiculo tipo: Moto Suzuki GN125, Color: Rojo, Serial de Motor: 157FMI-3*P0072926, Seriar de Carrocería: LC6PCJG9780800981, para lo cual deberá la defensa indicar en su oportunidad la persona que retirara el oficio respectiva por cuanto quien aparece como propietario del bien en mención es el acusado de autos que se encuentra en Privado de Libertad.
DECIMO: Se apertura al juicio oral y publico, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa: 2C-12386-09
EMBL/YC.-