REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Abril 2.010.
200º y 150º

Causa: 2C-5889-04

Visto el escrito interpuesto por la ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 11-01-2010, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

En fecha 22 de Julio de 2004, se celebro Audiencia de Presentación de Imputados en la que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al imputado WILMER ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, de las establecidas en los artículos 256 numerales 3° y 8° consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores.

Que en fecha 09-11-2004, este Tribunal, previa solicitud de la Defensa Publica, acordó sustituir la medida antes mencionada, referente a fianza personal, por una caución juratoria al imputado WILMER ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067.

Que el Ministerio Publico en fecha 04-11-2005, presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, por el delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 y 415 todos del Código penal Venezolano vigente para la época de los hechos.

En fecha 06-06-2007, fue librada la orden de aprehensión en contra del ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, por revocatoria de las Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo señalado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

La Audiencia Preliminar, en el presente asunto fue fijada por primera vez mediante auto de fecha 07-11-2005, para el día 16-12-2005, a las 10:00 am, y desde dicha fecha, al día 06-06-2007, el presente acto, ha sido objeto de once (11) diferimientos.

Ahora bien, de la revisión que se le hiciere al presente asunto, específicamente de las resultas de las boletas de notificación libradas a nombre del ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, se evidencia que en ninguna de las once (11) oportunidades en que fue fijado, dicho ciudadano se ha dado por notificado del acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 24-12-2009, fue hecha efectiva la orden de aprehensión en contra del ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, quedando el mismo privado de libertad, a la orden de este Tribunal Segundo de Control; fijándose como fecha para la Audiencia Preliminar el 18-01-2010, la cual ha sido diferida en seis (06) oportunidades, por ausencia en la mayoría de los casos de la victima del presente asunto a saber, Héctor Luís Camejo Figueredo, siendo la ultima fecha de fijación el 29-04-2010.

La defensa publica, en su escrito de solicitud de revisión de medida, ratifica los recaudos que riela al folio sesenta y dos (62) al setenta y cuatro (74) consistente en acta de Nombramiento de Director (A) Estadal N° 069/2009, enanado de la Federación Internacional de Capellanes Derechos Humanos, así como notificación emanada de la misma Federación, en la cual se evidencia que el ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, se desempeña como Capella Defensor de Los derechos Humanos, ejerciendo el cargo de Coordinador del Estado Cojedes; credencial que lo identifica con el cargo antes citado, constancia de Residencia donde se evidencia que el mismo reside en el Retazo, calle Jesús de Nazaret, sector III, Parcela 4-67 de la Junta Parroquial de San Carlos de Austria, estado Cojedes; y demás recaudos que a juicio de este Tribunal dan por demostrado el arraigo de dicho ciudadano en el Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes.

A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera,; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, esta juzgadora observa:

Que al ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06-06-2007, siendo efectiva en fecha 23-12-2009. Ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio Publico califica los hechos en su escrito de acusación como Robo Agravado en grado de Frustración, y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80, y 415 del Código penal Venezolano vigente para la época de los hechos; que el primero de los delitos es conocido por la doctrina como un delito imperfecto, y así lo establece el sustantivo penal, es decir que no fue logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Que dicho ciudadano lleva un tiempo de privación de libertad de cuatro (04) meses y tres (03) días, lo cual lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este juzgador, y como quiera que el fin de las medidas cautelares, es sustituir a la privación, cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medida impuesta; estima prudente acordar lo solicitado por la defensa ABG. ROCIO MUNDARAIN, y en consecuencia sustituye las medidas ut supra indicada, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° 4° 6° y 8 concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal ubicado en San Carlos estado Cojedes, cada quince (15) días, toda vez que es este estado donde el imputado tiene su residencia; La prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal; La prohibición de comunicarse con la victima; y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de salario mínimo nacional. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, y en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° 4° 6° y 8 concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal ubicado San Carlos, Estado Cojedes, cada quince (15) días, toda vez que es este estado donde el imputado tiene su residencia; La prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal; La prohibición de comunicarse con la victima; y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de salario mínimo nacional. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al ciudadano ya identificado, y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.

LA SECRETARIA
ABG. ISMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ISMAIRA CAMEJO

Causa: 2C-5889-04
EMBL..-