REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando 27 de Abril de 2010.
200° y 150°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12171-09
JUEZ : DR. EDWIN BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. CARMEN CAMPOS
VÍCTIMA : CHAPARRO CORTEZ FREDDY EDUARDP
SECRETARIO: ABG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO (S) RUIZ DANIEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.246, natural de San Fernando, estado Apure, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero del Comercial Isolina, hijo de Carmen Ruiz (v) y Félix González (v) residencia en la calle principal de la Sinfonia, al lado de la Planta Elecentro
DELITO (S) LESIONES INTENCIONALES GRAVES.


En el día de hoy, Veintisiete (27) de ABRIL de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. LIGUIA CASTILLO, el Defensor Público ABG. CARMEN CAMPOS, el imputado RUIZ DANIEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.246. Mas no así la victima ciudadano CHAPARRO CORTEZ FREDDY EDUARDO, quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto, conforme a lo pautado en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano RUIZ DANIEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.246, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la calificación jurídica referido imputado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico. por ultimo solicito le sea concedido al imputado una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad a los fines de garantizar las resultas de la investigación, para la cual propongo la del numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan individualmente y en forma separada, manifiestan lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales estoy siendo acusado y le doy la palabra a mi defensa. Es todo.” De seguida el defensor Publico DRA. CARMEN CAMPOS, expone: Ciudadano Juez, en virtud de que mi defendido admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensa. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la exposición del Ministerio Publico, la deposición del imputado, y lo señalado por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Por cuanto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la misma, en contra del ciudadano RUIZ DANIEL OSWALDO, a saber por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código penal Venezolano en perjuicio de Fredy Eduardo Chaparro Cortez. Segundo: Se admite igualmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico en el capitulo “V” del escrito acusatorio, por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios a los fines de la celebración de un juicio oral y publico. Téngase como medios de prueba de la defensa, los promovidos y admitidos en este acto por el Ministerio Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Admitida totalmente la acusación se impone nuevamente al acusado RUIZ DANIEL OSWALDO del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan individualmente y en forma separada, manifiestan lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales estoy siendo acusado y le doy la palabra a mi defensa. Es todo.” De seguida el defensor Publico DRA. CARMEN CAMPOS, expone: Ciudadano Juez, en virtud de que mi defendido admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente, De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. LIGUIA CASTILLO, en contra del ciudadano DANIEL OSWALDO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.521.246, por la comisión del LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Chaparro Cortez Freddy Eduardo..

SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios. Téngase como medios de prueba de la defensa los promovidos por el Ministerio Publico y admitidos en este acto, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

TERCERO: Vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano RUIZ DANIEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.246, natural de San Fernando, estado Apure, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero del Comercial Isolina, hijo de Carmen Ruiz (v) y Félix González (v) residencia en la calle principal de la Sinfonia, al lado de la Planta Elecentro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Chaparro Cortez Freddy Eduardo.

CUARTO: Se le impone al ciudadano RUIZ DANIEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.246 la Medida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de comunicarse con la victima ciudadano Chaparro Cortez Freddy Eduardo. Para lo cual se insta al alguacil de sala a la apertura de la ficha de presentación

QUINTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, una vez impuesto de la pena a cumplir. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. EDWIN BLANCO LIMA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2.010
200º y 150º.
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 2C-12171-09
JUEZ : DR. EDWIN BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. CARMEN CAMPOS
VÍCTIMA : CHAPARRO CORTEZ FREDDY EDUARDP
SECRETARIO: ABG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO (S) RUIZ DANIEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.246, natural de San Fernando, estado Apure, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero del Comercial Isolina, hijo de Carmen Ruiz (v) y Félix González (v) residencia en la calle principal de la Sinfonia, al lado de la Planta Elecentro
DELITO (S) LESIONES INTENCIONALES GRAVES.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12171-09, seguida contra del acusado RUIZ DANIEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.246, natural de San Fernando, estado Apure, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero del Comercial Isolina, hijo de Carmen Ruiz (v) y Félix González (v) residencia en la calle principal de la Sinfonia, al lado de la Planta Elecentro, asistido por el Defensor Publica, CARMEN CAMPOS, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. LIGUIA CASTILLO, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Chaparro Cortez Freddy Eduardo, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. LIGUIA CASTILLO, calificó los hechos que imputó al acusado RUIZ DANIEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.246, como Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Chaparro Cortez Freddy Eduardo, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente mediante el uso de arma de fuego le causo lesiones a la victima ya mencionada.

El acusado RUIZ DANIEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.246, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado RUIZ DANIEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.246, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, establece en su artículo 415 lo siguiente:
Ei el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la casa o son ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida…la pena sera de prision de uno a cuatro años.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Un (01) a cuatro (04) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber un (01) año, y Tres (03) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. LIGUIA CASTILLO, en contra del ciudadano DANIEL OSWALDO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.521.246, por la comisión del LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Chaparro Cortez Freddy Eduardo..

SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios. Téngase como medios de prueba de la defensa los promovidos por el Ministerio Publico y admitidos en este acto, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

TERCERO: Vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano RUIZ DANIEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.246, natural de San Fernando, estado Apure, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero del Comercial Isolina, hijo de Carmen Ruiz (v) y Félix González (v) residencia en la calle principal de la Sinfonia, al lado de la Planta Elecentro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Chaparro Cortez Freddy Eduardo.

CUARTO: Se le impone al ciudadano RUIZ DANIEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.246 la Medida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de comunicarse con la victima ciudadano Chaparro Cortez Freddy Eduardo. Para lo cual se insta al alguacil de sala a la apertura de la ficha de presentación.

QUINTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, una vez impuesto de la pena a cumplir. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (Temp.)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA
Causa: 2C-12171-09
EMBL..-