REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Abril 2.010.
200º y 150º

Causa: 2C-9556-07

Visto el escrito interpuesto por el ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIMAS ALEXANDER RICO, titular de la cédula de identidad N° 10.619.271, en el cual solicita la división de la continencia de la causa, en virtud de la inasistencia de los ciudadanos MIGUEL AMADO RODRIGUEZ, SANTRO LUCIANO PEÑA LUNA Y LUIS ALBERTO HURTADO, a la Audiencia Preliminar, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

En el curso de la presente causa se inicio en fecha 30-06-2007, mediante Auto de Inicio de Investigación emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, ordeno la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código penal Venezolano, comisionando a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, refiriéndose al delito previsto y sancioando en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y como presuntos autores los ciudadanos DIMAS ALEXANDER RICO, JOSE MIGUEL AMADO RODRIGUEZ, SANTRO LUCIANO PEÑA LUNA Y LUIS ALBERTO HURTADO, tal como se evidencia al folio dos (02) de la presente causa.

En fecha 02-07-2007, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos referidos anteriormente, cuya acta riela al folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) del expediente; acordándose el juzgamiento en libertad de los ciudadanos ALEXANDER RICO, JOSE MIGUEL AMADO RODRIGUEZ, SANTRO LUCIANO PEÑA LUNA Y LUIS ALBERTO HURTADO, admitiendo la precalificación dada por el Ministerio Publico como Hurto de Ganado Vacuno en Grado de Tentativa, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 10 numerales 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código penal Venezolano y 277 ejusdem.

El 31-03-2008 el Ministerio Publico interpuso formal libelo acusatorio en contra de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER RICO, JOSE MIGUEL AMADO RODRIGUEZ, SANTRO LUCIANO PEÑA LUNA Y LUIS ALBERTO HURTADO, por el delito de Hurto de Ganado Vacuno, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 10 numerales 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código penal Venezolano, el cual fue recibido por este Despacho el 02-04-2008, tal como se evidencia al folio cien (100) al ciento trece (113) del presente asunto, fijándose como primera oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar el 28-04-2008, conforme a lo estipulado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que desde la fecha en que se fijo la audiencia antes mencionada, a saber 28-04-2008, al día de hoy, se han verificado la cantidad de veinte (20) diferimientos, imputables tanto al ciudadano DIMAS ALEXANDER RICO, como los co-imputados JOSE MIGUEL AMADO RODRIGUEZ, SANTRO LUCIANO PEÑA LUNA Y LUIS ALBERTO HURTADO; tal como se evidencia de la decisión que riela al folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cincuenta y uno (451) siendo la ultima fecha fijada, a saber 21-04-2010, a las 11:30 am.

Así las cocas, se constata del presente asunto que con ocasión de la primera de las fechas mencionadas en que se fijo el acto en mención, no se obtuvo resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos imputados para asistir al acto, es decir, que el Tribunal, para el momento de diferir la Audiencia en mención no pudo verificar si la ausencia de los ciudadanos imputados fue deliberada, dolosa, premeditada o de alguna manera injustificada, toda vez que no existía constancia que la diligencia ordenada en procura de la realización del acto se materializo o no. en un mismo orden, para las siguientes fechas fijadas, solo existe, la consignación del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron tramitadas vía fax, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Táchira; es decir, que se consignaron las boletas con notas estampadas por funcionarios del Poder Judicial, informando que las mismas habían sido recibidas por alguaciles del Cuerpo de Alguacilazgo del estado Táchira, mas no se recibió en este despacho resulta alguna de las diligencias encomendadas, que hiciera suponer que los ciudadanos citados fueron puestos en conocimiento del presente acto.

Tampoco, se agrego constancia al expediente que las boletas libradas fueran al menos consignadas en el domicilio de los citados, y si lo fueron, no se dejo constancia mediante firma del receptor de la boleta; de allí que tal situación no puede bajo ningún respecto subsumirse en la tesis de la norma contenida en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la excepcional forma de practicar las citaciones personales, entendiéndose en consecuencia que las diligencias descritas no aportan certeza a quien aquí decide de que efectivamente la boleta fue entregada en la forma que refiere el Alguacil.

Tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, quien aquí decide no puede atribuirse actitud dolosa alguna al co-imputado ausente al acto de audiencia preliminar tantas veces diferida, circunstancia esta necesaria, entre otras para que opere con lugar la división de la continencia de la causa invocada por el ciudadano Abg. Antonio José Alvarado, en su condición de defensor privado del ciudadano DIMAS ALEXANDER RICO. Y así se decide.

Igualmente considera este Tribunal, que por cuanto la Audiencia Preliminar no se ha materializad, en algunos casos por ausencia de la defensa privada, es decir que la responsabilidad de la no celebración del acto y del retardo procesal que haya podido producirse, pudiera estar atribuida a este, quien a pesar de conocer los actos pautados no comparece a veces, ni hace participe de ello a su defendido ciudadano DIMAS ALEXANDER RICO. En este sentido conocida la circunstancia puesta de relieve en el particular antes trascrito, se considera prudente, procedente y necesario instar al Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial penal en el sentido de la realización de los actos de citaciones y notificaciones con apego a la norma, todo ello en procura de ofrecer la seguridad jurídica debida a los justiciables y en soporte de la eficacia de los actos que pudieran dimanar de tales diligencias y en obsequio de la tutela judicial efectiva a que hace mención el legislador en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26. Y Así se decide.

Cabe mencionar lo plasmado en signada con el numero 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, expediente 02-1809, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es vinculante para los Tribunales de la Republica, en la que se deja sentado entre otras cosas de lo siguiente:

“…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Negrillas y subrayado del Tribunal Primero de Control) o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…”

“…De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar…. (Negrillas y subrayado del Tribunal Primero de Control)

De lo que se infiere, que la División de la Continencia de la causa, a la luz de la sentencia antes referida, solo es procedente cuando se encuentra fijado Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber presentado como acto conclusivo, una Acusación Fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y uno o algunos de los imputados sin causa justificada se haya evadido del proceso al no comparecer al llamado del Tribunal, lo que acarrearía como consecuencia de esto, hacerlo comparecer a los ausentes a la respectiva audiencia utilizando para ello la fuerza publica, y en razón de obrar de mala fe podría imponérsele una Medida Privativa de Libertad, ya que de facto existe peligro de fuga; y en caso de estar llenos estos supuestos, pudiera en principio acordarse la división de la continencia de la causa, pero tomando en consideración el caso objeto de la presente decisión, se evidencia que no es procedente tal División de Continencia, en virtud de que se constata que los imputados de autos, no han sido debidamente notificado, sin embargo algunos de los mismos en los tres últimos diferimientos han comparecido al presente acto; por lo que, por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide declara Sin Lugar, la solicitud de separación de la causa, interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIMAS ALEXANDER RICO, titular de la cédula de identidad N° 10.619.271; y en consecuencia revisada como ha sido la agenda llevada por Secretaría y la carga de trabajo que afecta el Tribunal, aunado al hecho que solo existe una sola sala de audiencias para los Tribunales de Control, y el horario laborable es entre las 08:00 AM a la 01:00 PM, por racionamiento del servicio eléctrico, se advierte que es humanamente imposible cumplir a cabalidad con el mandato procesal contenido en la Ley Adjetiva Penal, según el cual las audiencias diferidas para su celebración, deben ser pautadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el se fija para el día Jueves 27 de Mayo de 2010, a las 10:30 horas de la mañana. Y Así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud del ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIMAS ALEXANDER RICO, titular de la cédula de identidad N° 10.619.271, en el sentido de acordar la División de la Continencia de la causa.

SEGUNDO: Se fija la fecha del 27 de Mayo de 2010, a las 10:30 horas de la mañana, como la oportunidad para que tenga lugar la tan mencionada Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente Cúmplase

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa No. 2C-9556-07
EMBL..-